SJPI nº 5 255/2013, 12 de Diciembre de 2013, de Vitoria-Gasteiz

PonenteJOSE LUIS NUÑEZ CORRAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
Número de Recurso1073/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE VITORIA-GASTEIZ

GASTEIZKO LEHEN AUZIALDIKO 5 ZK.KO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª Planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004875

FAX: 945-004927

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-13/012387

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0012387

Pro.ordinario L2 / Proz.arrunta 2L 1073/2013 - O

CONTRATOS EN GENERAL

Demandante / Demandatzailea: GRUPO EMPRESARIAL ALCOR SL Procurador / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Demandado / Demandatua: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Procurador / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

S E N T E N C I A Nº 255/2013

En Vitoria, 12 de diciembre de 2013.

El Sr. D. José Luis Núñez Corral, Magistrado Juez de Primera Instancia número 5 de Vitoria, vistos los presentes autos de juicio ordinario seguidos a instancia de Grupo Empresarial Alcor SL representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Sanchiz, y asistido del letrado, Sr. Plasencia, contra Banco Popular Español SA representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Carranceja, y asistida del letrado, Sr. Ballesteros. Objeto; acción de nulidad de pleno derecho y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso demanda de juicio ordinario alegando los hechos en que se basa con los correspondientes fundamentos de derecho que ha tenido por conveniente, suplicando se dicte sentencia por la que estimándose la demanda decrete lo interesado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Presentada la demanda junto con los documentos que le acompañan y tras el correspondiente reparto, recae en este juzgado bajo número de autos 1073/13. Se celebra el juicio. Ratificándose la parte actora en su escrito de demanda. La demandada formula oposición a la misma. Practicada la prueba y tras oír a las partes en informe sobre las pruebas practicadas se dejan los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en la presente litis una acción de nulidad de pleno derecho y reclamación de cantidad. Funda la parte actora su acción en los siguientes razonamientos y según su escrito de demanda.

La mercantil demandada sugirió y aconsejó a la parte actora la posibilidad de adquirir bonos necesariamente convertibles por acciones. A la actora nada se le explico, ni se le cuantificaron los riesgos. Solicita, en fin, se estime la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada contesta a la demanda oponiéndose. Niega los hechos que se le imputan, que la parte actora sabía lo que suscribía y los efectos del contrato que podían darse. Solicita, en fin, se desestime la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Es obvio y evidente que existen posturas contrapuestas entre demandantes y demandado en orden a la forma de su causación, así las cosas, rige en materia de distribución de la carga de la prueba- el Principio del "Onus Probandi", ahora consagrado en los números 2 y 3 del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a los cuales

corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; Todo lo cual significa que corresponde a la parte actora (y a la reconviniente) acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada (y a la reconvenida), los impeditivos o extintivos del mismo.

La demanda debe ser estimada, atendido el resultado de la prueba practicada.

En efecto, queda probado lo siguiente: Actores y demandados han mantenido fluidas relaciones comerciales a lo largo de sus respectivas vidas profesionales. Los representantes de la parte actora, con poderes ejecutivos, el CEO, Sr. Eduardo , y la persona que le acompaña en las actividades profesionales, Sr. Horacio , carecen de cualquier tipo de formación económica - contable que les permitiera discernir sobre lo beneficioso o perjudicial que les podía resultar la suscripción de bonos convertibles de Banco Popular para los intereses empresariales del grupo.

Los productos contratados por la actora, en general, antes de la suscripción del producto atacable, consistían en depósitos, bonos, acciones, participaciones preferentes, productos sin ánimo especulativo y que, en ningún caso, eran inversiones continúas o largas en el tiempo.

Un comercial de la parte demandada, Sr. Nicolas , manifestó a la parte actora que iban a comercializar unos bonos del Banco Popular. Las características de dicho producto eran las siguientes. Plazo de tres años, cupón pagadero trimestral del 8% TAE. Al cabo de tres años se convertirán en acciones, comunicación de 12 de noviembre de 2010. No se realiza test

de idoneidad o de inversor a la parte actora y se le incluye como cliente minorista cuando se suscribe el contrato depósito y administración de valores. El 11 de junio de 2012, la entidad demandada acuerda la conversión de las acciones en el sentido expuesto en el documento 25 de los aportados con la demanda. Por mor de dicha conversión la parte actora sufre los perjuicios que son objeto de reclamación.

Plantea la parte actora la nulidad del contrato en base a la infracción por la actora de la normativa bancaria, y señala y reclama que debido a la infracción de dicha normativa el consentimiento obtenido y dado a la demandada estaba viciado por error.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la mercantil actora. Conforme la ley de 1984 de consumidores y usuarios la actora, en absoluto, ostenta la condición de consumidora o usuaria, la nueva norma entra en vigor en 2007, lo que es fundamental a efectos de prueba por lo que deberá probar los hechos y alegaciones que formula, ex art 217 de la Lecv, no produciéndose, por tanto, inversión en la carga de la prueba.

Aún así, el artículo 3 del vigente Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece y señala el concepto general de consumidor y de usuario en los términos siguientes: " A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

En similares términos se pronunciaba el artículo 1 de la anterior Ley , cuando recogía que " A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 15 de diciembre de 2005 , ha venido atribuyendo la condición de consumidor "no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quien demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico."

La parte actora está fuera del ámbito de aplicación de dicha Ley, toda vez que esta no tiene el carácter de consumidor o usuario en los términos previstos por la misma.

En cuanto al carácter complejo o no del producto. Del resultado de la prueba practicada podemos llegar a la conclusión de que el producto es complejo. Conforme establece la CNMW las características de los bonos, generales, es la de un producto no complejo. Sin embargo, las especiales características de los bonos convertibles en acciones, la forma del canje y su ecuación, así como las explicaciones que realiza Don. Nicolas , gestor bancario, y examinado el producto justifican la condición de complejo del mismo. Y es que atendido el resultado de la prueba practicada constan como principales caracteres; como se podía obligar al inversor a canjear el producto por acciones cuando la parte demandada prácticamente le interesare y, además, si las acciones de BP cotizan, en aquella época, por bajo de dos euros el precio de canje nunca podría bajar de dos euros.

Aporta la parte actora, con afán de no ocultar pruebas, como BP informa a la ahora actora que como consecuencia de la falta de cumplimiento del test por el cliente no es posible evaluar la conveniencia del producto servicio. Advierte que informa de los riesgos asociados al producto - servicio. El cliente, no obstante, manifiesta por su propia cuenta contratar el producto servicio. Señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de abril de 2013 , que tales cláusulas o declaraciones no de voluntad sino de conocimiento se revelaran como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real si resultan contradichas por los hechos, contradicción que la parte actora ha probado sobradamente.

Por tanto, como hechos relevantes se deduce que es la propia entidad financiera quien propone suscribir el producto. Es obvio y evidente que la parte actora recibe oferta y asesoramiento del comercial bancario y suscribe el contrato que se acompaña con la demanda. La parte actora se despreocupaba totalmente de lo que firmaba atendido el grado de confianza y solvencia que le merecía la...

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