SJPI nº 4 23/2013, 4 de Febrero de 2013, de Madrid

PonenteMARIA JESUS DEL BARCO MARTINEZ
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
Número de Recurso1090/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NUMERO CUATRO DE MADRID.

Juicio Ordinario. Núm. 1090/2011.

SENTENCIA NUM. 23/2013.

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil trece.

Vistos por mí, Dña. María Jesús del Barco Martínez, Magistrado-Juez de este Juzgado de Primera Instancia y su Partido, -asumiendo el borrador de sentencia dictado por Dña. María del Carmen Izquierdo Moreno, Juez en prácticas-, los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 1090/2011, a instancia de Don. Constancio y Doña. Carina , representados por la Procuradora Sra. Puyol Montero y defendidos por el letrado Sr. Pérez Serrano Jauregui, contra la entidad Banco de Santander S.A. representada por el Procurador. Sr. Codes Feijoo y defendida por el letrado Sr. Entrena Cuesta, en el ejercicio de la acción de nulidad contractual y de reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Don Constancio y Doña. Carina , representados por la Procuradora Sra. Puyol Montero y defendidos por el letrado Sr. Pérez Serrano Jauregui,, interpusieron demanda de juicio ordinario que fue turnada a este Juzgado contra la entidad Banco de Santander S.A., en reclamación de la declaración de nulidad contractual del contrato de compra de Producto Estructurado Tridente celebrado el día 15 de noviembre de 2007 entre las partes, por haber existido error en la parte demandante, como vicio del consentimiento, al no percatarse del riesgo de la inversión realizada, o alternativamente, incumplimiento por la entidad demandada del contrato de gestión de inversiones materializado en el mencionado Producto Estructurado Tridente. Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba favorables a sus pretensiones, terminaba suplicando la estimación de la demanda y el pronunciamiento de la sentencia la que se declarase nulo el contrato de Compra Estructurado Tridente, se declarase inapropiado el asesoramiento realizado por la entidad demandada y se condenase a la citada entidad bancaria a la devolución de las prestaciones realizadas por la parte demandante, o, alternativamente, que se declarase el incumplimiento por el Banco Santander del contrato de gestión de inversiones materializado en dicho Producto Estructurado Tridente, y que se condenase al demandado a recibir de la parte actora, las cantidades que procedentes de las liquidaciones que la entidad demandada le abonó en su día, y a no reclamar a los actores ninguna otra cantidad relacionada con el Producto Estructurado Tridente, todo ello, con la expresa condena en costas.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son sucintamente los siguientes: Dña. Marta , empleada de la entidad Banco Santander recomendó a los demandante, clientes de dicha entidad desde hacía años, una inversión de 500.000 euros en un Producto Estructurado Tridente. Los actores, siguiendo la recomendación de la entidad demandada suscribieron con fecha de 15 de noviembre de 2007, un contrato de de Producto Estructurado Tridente, a 3 años, por un importe nominal de 500.000 euros. Con fecha de 16 de noviembre de 2007, las partes suscriben un contrato básico de servicios de inversión e inversión de valores e instrumentos financieros.

Los demandantes afirman el incumplimiento por parte del Banco Santander de su obligación de suministrar a los actores toda la información sustancial del producto estructurado, tanto en el momento de la contratación, como durante la vigencia de la inversión. Por un lado, los demandantes afirman que el contrato de Producto Estructurado Tridente oculta el riesgo de pérdida total o parcial de la inversión, cuantificando solamente en el mismo, la retribución fija trimestral pactada, la posible recuperación del importe nominal inicial, así como la potencial revaloración e la inversión. Igualmente alegan que la identificación del Producto Estructurado Tridente se lleva acabo de un modo confuso, que la información periódica que el banco suministraba a los actores se limitaba a reflejar el valor nominal del producto, que dicho valor nominal no se correspondía con el valor real o valor cotizable del producto al depender éste último de la evolución de las cotizaciones de las acciones subyacentes y por último que los demandantes no podían tener conciencia por si mismos del valor cotizable del producto, porque el contrato no determina el precio o cotización de las acciones subyacentes en el momento de la celebración del mismo.

Por último, ponen de manifiesto los demandantes, que este deber de asesoramiento era especialmente necesario, si se tienen en cuenta las circunstancias de los actores, así como sus conocimientos en relación con el sistema financiero. El Sr. Constancio es piloto comercial, al que se le ha reconocido la incapacidad permanente total para su profesión desde el 16 de noviembre de 2009 y la Sra. Carina ,, tienes estudios de secretariado, dedicándose en exclusiva a sus labores familiares desde el año 1990 y por lo tanto ambos tienen la condición de clientes minoristas.

Segundo. Admitida a trámite la demanda por medio de decreto con fecha 12 de julio de 2011, se dio traslado al demandado para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de 20 días, lo que hizo, el día 15 de septiembre de 2011, en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado: que se dicte sentencia en la que se absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones alegadas en la demanda, la desestime íntegramente, con expresa condena en costas al demandante.

Los hechos alegados en la contestación a la demanda son en síntesis los siguientes: Que el demandante don. Constancio además de ser piloto de líneas aéreas, es administrador de diversas empresas del grupo familiar al que pertenece, concretamente de las sociedades ROSARIO CABRERA TAVIO E HIJOS S.L., BERMUDEZ Y CABRERA, S.L., VITELAND S.L. y ESPACIO INDUSTRIAL BERMUDEZ, S.L., .y que tanto en calidad de administrador como a título personal, ha suscrito con la parte demandada varias operaciones de activo y de inversión, disponiendo tanto la familia como el grupo familiar de sociedades de asesoría externa legal y financiera, y que por consiguiente, difícilmente pudo incurrir en error en el consentimiento al suscribir el contrato, al conocer perfectamente el funcionamiento del mismo.

El 13 y 14 de noviembre de 2006, y tras ser informado el demandante Don. Constancio , por doña. Coral , perteneciente al departamento de Banca Privada del Banco Santander, de las características, funcionamiento, perspectivas de evolución de mercado y riesgos, suscribió con la entidad demandada un contrato de producto estructurado, prácticamente igual al celebrado posteriormente en 2007, así como una póliza de crédito destinada a financiar el importe de la inversión realizada. Durante la vigencia del contrato se abonó a los demandantes el rendimiento pactado del 2% trimestral por la cantidad de 120.000 euros, con la correspondiente retención. A partir de 2008, y debido a la crisis, no sólo no se dieron en ningún momento las circunstancias necesarias para la cancelación automática del contrato, sino que el precio de las acciones subyacentes comenzó a caer de tal forma que en el mes de mayo de 2009 se encontraba en torno a un 42,50 de su valor inicial. En dicho mes, se ofreció a los demandantes la oportunidad de reestructurar el contrato suscrito, que no fue aceptada por estos. En el mes de febrero de 2010, los actores acordaron la suscripción de la renovación de la Póliza de crédito suscrita en el mes de diciembre de 2008, que a su vez era una modificación de la póliza suscrita en el 2006. En la citada renovación se contempla el compromiso de la hoy demandante de no gravar, salvo con mi representado, cualesquiera bienes o elementos del inmovilizado de su propiedad. Se pone de relieve igualmente que ni antes del vencimiento del contrato de producto estructurado en noviembre de 2010 ni producido éste con un 50,45% de pérdidas, fue posible alcanzar un acuerdo con los actores en torno a una posible reestructuración del contrato suscrito a una reinversión del capital para paliar las pérdidas del contrato. El último contacto mantenido con los demandantes tuvo lugar el día 6 de mayo de 2011 y en el mismo se les manifestó que la póliza suscrita en 2010 llevaba vencida más de 180 días, resultando ya urgente adoptar una decisión en relación con la posición deudora que mantenían, por la cantidad de 247.740,14 euros.

Se pone de manifiesto que para la suscripción, tanto de los contratos celebrados en 2006, como en el año 2007, la entidad demandada realizó una evaluación individual de los actores y expresamente les advirtió de forma personalizada de los riesgos de la operación, y que previa la suscripción de la declaración expresa de haber recibido la citada advertencia, los demandantes suscribieron los mencionados contratos.

Por último, se afirma por la entidad demandada que realizo los correspondientes abonos en la cuenta de los demandantes y que remitió los denominados "extractos integrados", que igualmente remitió por conducto ordinario las correspondientes liquidaciones, y que mediante visitas presenciales y llamadas telefónicas, al menos cada quince días, mantuvo la demandada informados a los actores de la evolución de los contratos.

Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora ejercita dos acciones compatibles, por un lado la de anulación del contrato de compra de Producto Estructurado Tridente celebrado por las partes el día 15 de noviembre de 2007, al amparo de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , y por otro la acción de restitución prevista en el artículo 1303 del mismo cuerpo legal .

Alternativamente, ejercita la acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR