SJMer nº 4, 15 de Noviembre de 2013, de Huelva

PonenteJESUS GINES GABALDON CODESIDO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
Número de Recurso297/2011

Juzgado Mercantil (Huelva)

Al/Sundheim, nº 17 1ª Planta

Ttf.: 959.526247-50. Fax: 959.526251

NIG: 2104142M20110000331

Procedimiento: Juicio Ordinario 297/2011. Negociado: RB

Ejecutoria:

De: D/ña. Raimunda

Procurador/a Sr./a.: MARIA MARTÍNEZ LOPEZ

Letrado/a Sr./a.: RAFAEL GARCIA CARRELLAN

Contra D/ña.: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador/a Sr./a.: PILAR GARCÍA UROZ

Letrado/a Sr./a.: PEDRO YANES YANES

SENTENCIA

En Huelva a quince de noviembre de dos mil trece. DON JESÚS GABALDÓN CODESIDO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva, con competencia Mercantil, ha visto los autos, de juicio ordinario, en ejercicio de la acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación y acción de reclamación de cantidad, seguidos con el nº 297/11, a instancia de DOÑA Raimunda, representada por el Procurador SRA. MARTÍNEZ LÓPEZ y la dirección letrada del SR. GARCÍA CARRELLÁN, como demandante; Contra la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por el Procurador SRA. GARCÍA UROZ y la dirección técnica letrada del SR. YANES YANES, como demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El Procurador Sra. Martínez López, en nombre y representación de doña Raimunda, formuló demanda de juicio ordinario, en ejercicio de las acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, contra la mercantil Banco Popular Español, SA. Solicitando se dicte sentencia: 1.- Declarando la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación descrita en el hecho segundo de la demanda, es decir de la cláusula del contrato de préstamo a interés variable que actualmente establece un tipo mínimo de interés del 5,50%; 2.- La condena de la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación, del contrato de préstamo hipotecario; 3.- La condena de la demandada a devolver a la demandante de cuantas cantidades haya cobrado la entidad hasta la fecha y cuantas cobre hasta la resolución definitiva del proceso, como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro periódico; 4.- Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada emplazándole para su contestación. Ésta, dentro del plazo, se personó y contestó a la demanda, solicitando su desestimación, absolviéndole de todas las pretensiones, con expresa imposición de costas a la actora; Se citó a las partes para la audiencia previa.

Tercero.- En la fecha señalada se celebró la audiencia previa, con la fijación de los hechos y la proposición y admisión de prueba, en la que se planteó la prejudicialidad impropia, instando, las partes, conforme lo dispuesto por los Art. 428.3, 429.8 LEC, al ser la prueba documental, unida a las actuaciones, la no celebración de la acto del juicio. Quedando, por ello y una vez resuelta definitivamente la prejudicialidad impropia., los autos a la vista para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La demandante ejercita la acción declarativa de la nulidad de condiciones generales de la contratación, respecto del establecimiento de un tipo mínimo, cláusula suelo, en el contrato de préstamo a interés variable, con garantía hipotecaria, pretendiendo se declare aquella, condenado a la demandada a la supresión del contrato entre las partes y, en consecuencia, la devolución de las cantidades cobradas en exceso en su virtud y las que se cobren hasta la resolución del procedimiento, con sus correspondientes intereses. Alegando, como fundamento de su pretensión, que, el 5/12/07 se otorgó escritura pública, suscripción de préstamo hipotecario por importe de 238.0006, al objeto de compra de la vivienda habitual de la demandante. El préstamo referenciado a un tipo variable, Euribor más 0,90€, contiene estipulación, cláusula suelo, que impide pueda bajar del 5,50%, y no así, como contrapartida, en beneficio del prestatario, de límite al alza. Pactos que afirma son condiciones generales de la contratación, en tanto que incorporada de manera generalizada a los contratos hipotecarios sin posibilidad de negociación, con vulneración de la buena fe, causa, en perjuicio del prestatario, de desequilibrio en íos derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Tras la reclamación verbal a la entidad de crédito el mínimo fue reducido al 4%, no estando conforme, por cuanto no se estipulaba, también, un tipo máximo a su favor. Lo que le impidió beneficiarse de la bajada del índice desde 4/6/08. Y dio lugar a la remisión a la entidad financiera de burofax, el 3/1/11, recibido el 4/1/11, reclamando la anulación de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades cobradas virtud de su aplicación.

La demandada se opone a las pretensiones de la demanda. Aduciendo que el contrato no es a interés variable puro, sino interés variable corregido, habiendo cumplido, previa la suscripción, con la normativa sectorial aplicable, en materia de información, y ofrecimiento de instrumentos de cobertura de riesgo de tipo de interés, que dio lugar a un contrato de permuta financiera, que, también, es objeto de demanda ante otro Juzgado. En todo caso la cláusula afecta a un elemento esencial del contrato, no está impuesta de forma generalizada y homogénea, ni predispuesta, sino que al cliente se le ofertan diferentes posibilidades, que constituye la base de la que parte la negociación con el cliente. No es condición general de la contratación, ni está destinada a la incorporación a una pluralidad de contratos, pues no se incluye en todos los realizados por la demandante, que ofrece diferentes posibilidades, siendo el que se suscribe el resultado de la negociación entre las partes. Motivo por el que no cabe su sometimiento a juicio de abusividad, quedando eximida del control de equilibrio contractual, que, todo caso, es jurídico y no económico, no siendo causa de falta de reciprocidad.

Segundo.- La demandante ejercita la acción individual de declaración de la nulidad de cláusula contractual, límite mínimo de tipo de interés, como condición general de la contratación, por abusiva, respecto de la establecida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la demandada, en escritura pública otorgada el 5/12/07, Cláusula que se recoge en el número 3.3 de las condiciones financieras de la escritura, con la siguiente redacción:

"Límite a la variación del tipo de interés.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del CINCO ENTEROS Y CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO-".

Pretensión que funda en la falta de reciprocidad, el no establecimiento de un límite al alza, techo, que ampare al prestatario frente a las subidas de tipo de interés.

Junto con aquella y en tatito que derivada, interpone la acción de reclamación de cantidad, al objeto de la condena de la demanda a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, por aplicación de la cláusula cuya nulidad, por abusiva, se postula, desde la suscripción del contrato, incrementadas con el interés legal. Acción acumulada para cuya estimación ha de serlo la primera, en tanto que causa de la pretendida obligación de devolución que constituye el efecto de la declaración de nulidad, pues la estipulación respecto de la que se produce no vincula a las partes.

Así el fundamento de la impugnación de la cláusula suelo, es la estipulación, en sí misma, objetivamente considerada, por ser abusiva y, por tanto nula, en tanto que causa de desequilibrio en los derechos y obligaciones en perjuicio del consumidor, causa, de la falta de reciprocidad o equilibrio, subrayado, por la demandante, que lo centra en la ausencia, junto con la cláusula suelo, de un límite al alza, techo (Art. 8 LCGC, 82 TRLDCU).

Tercero.- Pretensión principal, que coincide, en su fundamento y planteamiento, con la acción colectiva, de cesación, ejercitada contra tres entidades financieras, comprendiendo, tanto la cláusula en sí, como su concreta aplicación en casos señalados por aquellas, resuelta en casación por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9/5/13. Procedimiento en el que la demandada que dio lugar al mismo se solicitaba la condena de aquellas: "a eliminar dichas condiciones generales de la contratación, u otras, que en otros términos, establezcan el mismo contenido de determinar un tipo de interés mínimo a pagar por el prestatario, de las condiciones generales de los contratos de préstamo, y abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo".

Cuarto.- Sentencia citada que concluye la licitud y validez de la cláusula suelo, que en sí misma considerada, no es abusiva, sino producto de un procedimiento de contratación, materia en relación a la cual, en sus fundamentos, señala: "166. Finalmente, a fin de evitar equívocos, añadiremos que la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciaba de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico ". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004, que "la calificación como contrato de adhesión [...] no provoca por ello mismo su nulidad/... 256....

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