SJMer nº 1, 8 de Febrero de 2012, de Alicante

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
Número de Recurso845/2010

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE ALICANTE Y DE MARCA COMUNITARIA NUM UNO

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO núm 845/2010

Parte demandante: EXIDE TECHNOLOGIES, EXIDE TECHNOLOGIES, S.A.S y EXIDE TECHNOLOGIES S.A

Procurador: JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ

Abogado: HELENA GRANADO CARPENTER y PEDRO MERINO BAYLOS

Parte demandada : REPUESTOS & REPRESENTACIONES, S.L

Procurador: AMPARO ALBEROLA PEREZ

Abogado: ANGEL A. FERNANDEZ CARRILLO y Mª MAGDALENA GOMEZ PEREZ

SENTENCIA núm.

En Alicante, a 8 de febrero de 2012

Vistos por mí, D. Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de Marca Comunitaria num. Uno, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el numero 845/2010 promovidos a instancia de EXIDE TECHNOLOGIES , EXIDE TECHNOLOGIES, S.A.S y EXIDE TECHNOLOGIES S.A representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a. HELENA GRANADO CARPENTER y PEDRO MERINO BAYLOS contra REPUESTOS & REPRESENTACIONES, S.L representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. AMPARO ALBEROLA PEREZ y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a ANGEL A. FERNANDEZ CARRILLO y Mª MAGDALENA GOMEZ PEREZ ,sobre infracción de marca comunitaria

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia en la que se efectúen los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena: " I. DECLARE:

1) Que EXIDE USA ostenta frente a la demandada derechos de propiedad industrial preferentes sobre la marca comunitaria nº 3.384.741 "FULMEN CENTRE ENERGIE" en Clase 9 y sobre la marca notoria no registrada "FULMEN" para distinguir baterías eléctricas.

2) Que EXIDE FRANCIA ostenta frente a la demandada derechos de propiedad industrial preferentes sobre la marca internacional con efectos en España nº 414.468 "FULMEN" en Clases 37, 39 y 40, entre otras y sobre la marca notoria no registrada "FULMEN" para distinguir baterías eléctricas.

3) Que EXIDE ESPAÑA ostenta frente a la demandada derechos de propiedad industrial preferentes sobre la marca notoria no registrada "FULMEN" para distinguir baterías eléctricas.

4) Que la demandada ha vulnerado los citados derechos de propiedad industrial de las actoras a consecuencia de la solicitud, registro y uso de las marcas españolas nºs. 2.808.448 "FULTEN" denominativa; 2.868.599 "FULTEN" mixta; y 2.868.597 "FULCAN", denominativa, todas ellas en la Clase 9.

5) Que la demandada ha solicitado y registrado las citadas marcas de mala fe.

6) Que así mismo la demandada ha usado las citadas marcas de mala fe.

7) Que el uso por parte de la demandada de los distintivos "FULTEN" y "FULCAN" constituye un acto de competencia desleal, por ser contrario a la buena fe, por ser una imitación de las prestaciones empresariales ajenas, por crear confusión con las marcas del distintivo "FULMEN" de las actoras y por representar un aprovechamiento indebido de la reputación y esfuerzo ajeno.

8) Que el uso de los distintivos "FULTEN" y "FULCAN" por parte de la demandada para identificar baterías eléctricas, así como su competencia desleal, ha provocado a las actoras unos daños y perjuicios que tendrán que ser indemnizados.

  1. Como consecuencia del anterior pronunciamiento declarativo 5), ORDENE la nulidad de las marcas españolas nºs. 2.808.448 "FULTEN" denominativa; 2.868.599 "FULTEN" mixta; y 2.868.597 "FULCAN", denominativa, remitiendo oficio- requerimiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que cancele dichos registros.

  2. Como consecuencia del anterior pronunciamiento declarativo 4), ORDENE la nulidad, total o parcial según proceda, de las marcas españolas nºs. 2.808.448 "FULTEN" denominativa; 2.868.599 "FULTEN" mixta; y 2.868.597 "FULCAN", denominativa, remitiendo oficio-requerimiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que cancele dichos registros.

  3. CONDENE a la demandada:

1) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2) A cesar de forma inmediata en el uso de los signos "FULTEN" y "FULCAN" para identificar baterías eléctricas o servicios relacionados con estos productos, lo incluye el cese en el uso de cualquier otro signo que sea confundible con la marca "FULMEN".

4) A retirar del mercado cualquier producto, publicidad o medio en el que se consignen los distintivos "FULTEN" y "FULCAN", procediendo a su destrucción y acreditando fehacientemente al Juzgado tanto la retirada como la destrucción.

5) A retirar, como consecuencia de las anteriores condenas, la solicitudes de marcas comunitarias nºs. 8.427.619 "FULTENE" figurativa, en clases 9, 35 y 39 y 8.429.508 "FULCAN", mixta, en clases 9, 35 y 39, lo que deberá ser igualmente acreditado al Juzgado.

6) A indemnizar a las actoras por el daño emergente producido por la infracción y competencia desleal denunciadas y que se cuantificará con la asistencia del Perito Contable que se solicita mediante OTROSÍ.

7) A indemnizar a las actoras por el lucro cesante producido por la infracción y competencia desleal denunciadas, en función del beneficio ilícito obtenido por la demandada que será cuantificado en Sentencia o en su ejecución.

Todo ello con condena en costas a la demandada".

Segundo .- Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla y practicado la demandada se personó en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación en el que solicito la desestimación de la demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables

Tercero. -Precluido el trámite de contestación a la reconvención, se convocó a las partes personadas a la audiencia previa al juicio prevista en el art. 414 LEC , que tuvo lugar el día y hora señalado, con la asistencia de la parte actora y demandada/s personada/s, sin que se lograse acuerdo, e interesada por las partes la práctica de las pruebas documental, testifical, pericial e interrogatorio se acordaron las pertinentes en los términos que figuran en el soporte audiovisual, señalándose la celebración del juicio

Cuarto.- El día y hora señalados tuvo lugar el juicio, en el que se practicaron las diligencias probatorias declaradas pertinentes y tras el trámite de informe y conclusiones, se dio por concluido el acto y visto para sentencia

Quinto.- Con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó la complementación de la prueba pericial, y verificada se dio traslado a las partes de su resultado para alegaciones, que evacuó en tiempo y forma, quedando los autos para sentencia

Sexto.- En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, excepto los plazos judiciales por la acumulación de señalamientos y asuntos concursales de preferente tramitación ascendiendo a mas de 1030 y a más de 300 el número de asuntos y sentencias dictadas en 2011 y más de 45 sentencias en 2012 a fecha de la presente resolución

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Planteamiento

Las distintas mercantiles actoras EXIDE TECHNOLOGIES (en adelante EXIDE USA); EXIDE TECHNOLOGIES, S.A.S (en lo sucesivo EXIDE FRANCIA) y EXIDE TECHNOLOGIES S.A (identificada como EXIDE ESPAÑA) formulan conjuntamente demanda contra la entidad REPUESTOS & REPRESENTACIONES, S.L (en abreviatura R&R) ejercitando una pluralidad de acciones:

En primer lugar, EXIDE USA, en su condición de titular de la Marca Comunitaria nº 3384741 "FULMEN CENTRE ENERGIE" (Clase 9) y de la marca notoria no registrada "FULMEN" (para baterías eléctricas) y EXIDE FRANCIA, en su condición de titular de la marca internacional con efectos en España 414.468 "FULMEN" (mixta, Clase 37) y de la marca notoria no registrada "FULMEN" (para baterías eléctricas), con invocación de los art 6 , 8 , 51 , 52 y 54 de la Ley 17/2001 , de marcas y del art 9 en relación con el art 9.2 del Reglamento Comunitario ( CE) Num 207/2009 de marca comunitaria (en adelante RMC ) y por remisión de los art 14 y 101 del Reglamento al derecho nacional , los arts 41,42, 43 y 44 de la Ley española 17/2001, ejercitan:

a) la acción de nulidad de las marcas españolas nº 2.808.448 "FULTEN" (Clase 9), nº 2.868.599 "FULTEN" (Clase 9) y nº 2.868.597 "FULCAN" (Clase 9), por la causa de nulidad absoluta consistente en el registro de mala fe, y en la causa de nulidad relativa, por confusión con las marcas prioritarias "FULMEN" .

b) la acción de cesación, remoción e indemnizatoria por infracción de la marca comunitaria, de la marca internacional con efectos en España y de la notoria no registrada "FULMEN" indicadas por el uso del signo "FULTEN" en la comercialización de baterías eléctricas

En segundo lugar, en nombre de EXIDE ESPAÑA, en su condición de empresa que en el mercado español vende las baterías "FULMEN" las acciones por competencia Desleal por parte de la demandada al implicar el uso de la marca "FULTEN" en la comercialización de baterías eléctricas un acto de confusión, de imitación y de aprovechamiento de la reputación y esfuerzo ajenos, con invocación del Ley de Competencia Desleal 3/1991.

En la contestación a la demanda formulada se solicita la absolución por los siguientes motivos: a) indebida acumulación de acciones; b) defecto legal en el modo de proponer la demanda; c) prescripción por tolerancia de las marcas de la demandada ; d) falta de uso de las marcas Fulmen Francia, Fulmen no registrada y Fulmen Center Energy en España; e) caducidad de la marca Fulmen no registrada en España; f) ausencia de mala fe ; g) inexistencia de riesgo de confusión y h) ausencia de daños y perjuicios

Resueltas en su momento procesal - audiencia previa- las excepciones procesales a) y b), procede analizar las excepciones de falta de uso y de caducidad por tolerancia planteadas por...

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