SJCA nº 8 207/2013, 28 de Junio de 2013, de Barcelona

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
Número de Recurso362/2012

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 362/2012-E

Partes: Caprabo, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Jordi Pich Martínez y defendida por la Letrada Rosa Maria Alvarez Sererols, contra Junta de Finances (Departament d'Economia i Finances), representada y defendida por la Abogada de la Generalitat Mercedes Nieto García.

Sentencia número 207 de 2013.

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil trece.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 362/2012-E, interpuesto por Caprabo, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Jordi Pich Martínez y defendida por la Letrada Rosa Maria Alvarez Sererols, contra Junta de Finances (Departament d'Economia i Finances), representada y defendida por la Abogada de la Generalitat Mercedes Nieto García. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Junta de Finances, Departament d'Economia i Finances, de 12 de julio de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 891/2012 interpuesta por Caprabo, S.A., contra la liquidación del Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, ejercicio 2011, correspondiente a centro situado en Avenida Diagonal, 545, Barcelona, por importe de 46.220,45 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de Caprabo, S.A., se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 13 de septiembre de 2012 y registrado en este Juzgado con el número 362/2012-E, contra la resolución de la Junta de Finances, Departament d'Economia i Finances, de 12 de julio de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 891/2012 interpuesta por Caprabo, S.A., contra la liquidación del Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, ejercicio 2011, correspondiente a centro situado en Avenida Diagonal, 545, Barcelona, por importe de 46.220,45 euros.

El recurso se admite a trámite por Decreto de 17 de septiembre de 2012. Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. Por auto de 22 de octubre de 2012 "se acuerda adoptar la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución del acto de liquidación tributaria impugnado en este recurso, dándose por reproducido en esta sede el aval bancario prestado por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., inscrito en el Registro Especial de Avales con el número 0182000751053, lo que será comunicado para que se lleve a debido efecto".

TERCERO. Por escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2012 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la representación procesal y defensa letrada de la mercantil recurrente concluye con el suplico al Juzgado que, previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y cuestión prejudicial de Derecho comunitario, "dicti Sentència per la qual es declari la nul litat de la liquidació de l'exercici 2011 i del consegüent actes d'inclusió de Caprabo, S.A., al Padró de l'Impost sobre Grans Establiments Comercials, pel que fa a l'establiment situat a l'Illa Diagonal de Barcelona".

CUARTO. La Abogada de la Generalitat, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20 de diciembre de 2012, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por solicitar al Juzgado que "dicti sentència per la qual es desestimi el present recurs contenciós administratiu".

QUINTO. Por Decreto de 8 de enero de 2013 se fija en indeterminada la cuantía del presente recurso. Por auto de 11 de abril de 2013 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las representaciones procesales y defensas letradas de las partes actora y demandada presentan sus escritos de conclusiones en fechas 8 de mayo y 13 de junio de 2013, respectivamente. Por providencia de 27 de junio de 2013 se declaran conclusas las actuaciones y pendientes del dictado de sentencia.

SEXTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso la resolución de la Junta de Finances, Departament d'Economia i Finances, de 12 de julio de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 891/2012 interpuesta por Caprabo, S.A., contra la liquidación del Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, ejercicio 2011, correspondiente a centro situado en Avenida Diagonal, 545, Barcelona, por importe de 46.220,45 euros.

En su demanda rectora de autos, la representación procesal y defensa letrada de la mercantil recurrente solicita del Juzgado que, previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y cuestión prejudicial de Derecho comunitario, "dicti Sentència per la qual es declari la nul litat de la liquidació de l'exercici 2011 i del consegüent actes d'inclusió de Caprabo, S.A., al Padró de l'Impost sobre Grans Establiments Comercials, pel que fa a l'establiment situat a l'Illa Diagonal de Barcelona". Tales pretensiones vienen fundamentadas en los motivos del recurso que agrupa como sigue. 1. La inconstitucionalidad de la Llei 16/2000. 2. La inadecuación del impuesto al ordenamiento comunitario. 3. La disconformidad al Ordenamiento Jurídico de las liquidaciones impugnadas, por no sujeción al impuesto del establecimiento de Avenida Diagonal, 545, Barcelona. A tales pretensiones y alegatos se opone en su escrito de contestación a la demanda la Abogada de la Generalitat que acaba por solicitar al Juzgado que "dicti sentència per la qual es desestimi el present recurs contenciós administratiu", con oposición a los motivos del recurso.

Antes de entrar en el examen de las cuestiones de fondo suscitadas por las partes en la litis, y aunque ello no haya sido planteado por ninguna de las mismas en el debate procesal, atendida la improrrogabilidad de la competencia de los órganos judiciales y a la vista del carácter de cuestión de orden público procesal siempre apreciable ex officium por parte del órgano judicial que acompaña a las cuestiones competenciales (ex artículo 7 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ), resulta preciso afirmar, con carácter previo, la competencia objetiva o material de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional.

Así, debe anotarse que, pese a la materia a la que se refieren las actuaciones (revisión jurisdiccional de unas actuaciones económico administrativas) y pese a la efectiva carencia de personalidad jurídica propia por parte del órgano económico administrativo autonómico autor del acto desestimatorio de la reclamación de tal naturaleza aquí impugnado, que, como es sabido, se trata de un órgano central del entonces Departament de Economia i Finances de la Administración autonómica catalana (artículo 6.b) del Decret 73/2003, de 18 de marzo, regulador de la Junta de Finances), la competencia objetiva al respecto por parte de estos Juzgados de lo contencioso administrativo provinciales para conocer de sus resoluciones ha sido establecida por reiterados pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (entre otros muchos, por medio de sus autos de 28 de julio de 2004 - recurso número 658/2004-, de 27 de octubre de 2004 - recurso número 886/2004 - y de 8 de noviembre de 2004 - recurso número 1.016/2004 -), con fundamento para ello en la atribución competencial expresa efectuada por el artículo 8.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a favor de estos Juzgados respecto al control jurisdiccional contencioso administrativo de las disposiciones y actos de la administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas y contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, lo que impide operar aquí a la atribución legal de competencia residual prevista por los apartados a ) y j) del artículo 10.1 de la Ley Jurisdiccional a favor de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. Máxime, atendida la falta de mención expresa a los Tribunales económico administrativos autonómicos apreciable en el tenor de dicho artículo 10 de la Ley Jurisdiccional , a diferencia de lo que sí sucede paralelamente con los Tribunales económico administrativos de la Administración General del Estado en los apartados d) y e) del mencionado precepto procesal contencioso administrativo.

Por lo que, en suma, procede confirmar la competencia objetiva de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 8.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

SEGUNDO. Sentado lo anterior, en primer lugar en lo concerniente a los reproches de inconstitucionalidad que la parte demandante efectúa respecto de las actuaciones tributarias traídas a revisión jurisdiccional a esta sede (por este orden, en la demanda rectora de autos: 1. "Vulneració dels límits de la potestat tributària dels arts. 2 i 9 LOFCA i vulneració de l ' art. 38 CE ". 2. "Vulneració dels límits de la potestat tributària dels arts. 157.3 i vulneració dels principis de capacita...

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