SJMer nº 3 43/2014, 27 de Febrero de 2014, de Madrid

PonenteJESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
Número de Recurso319/2013

19 Juan Carlos vs. Banco grupo cajatres

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE MADRID

Sentencia núm.: 43/2014

Procedimiento: Juicio ordinario nº 319/2013

Objeto del juicio: Condiciones generales. Acción individual. Cláusula suelo-techo. Nulidad. Restitución

Demandante: D. Juan Carlos

Procurador: D.ª Mercedes Caro Bonilla

Letrado: D. Andrés Tallafigo Langa

Demandada: Banco Grupo Cajatres, S.A. (en adelante, el " Banco ")

Procurador: D. Julio-Antonio Tinaquero Herrero

Letrado: Dª. Antia González Fernández

En nombre del Rey, el Magistrado Ilmo. Sr. D. JesúsAlemanyEguidazu

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Demanda .- La demanda fue presentada el 24/5/2013 ante el Decanato de los Juzgados de Madrid (reparto mercantil). Funda sustancialmente la pretensión en la acción individual de nulidad de condiciones generales por falta de transparencia y por abusividad debida a falta de reciprocidad y desproporción de la cláusula suelo-techo; para terminar con suplico de las peticiones siguientes:

    1. declaración de nulidad de la estipulación suelo-techo de la cláusula financiera de Intereses ordinarios de la escritura de préstamo hipotecario entre los litigantes;

    2. condena a la eliminación de la condición general declarada nula;

    3. condena a recalcular las cuotas desde la presentación de la demanda;

    4. condena a restituir el exceso de las cantidades percibidas desde la presentación de la demanda (no se suplican intereses); y

    5. las costas.

    La demanda se turnó por reparto a este Juzgado, que la admitió a trámite, acordó sustanciarla por el cauce del juicio ordinario y emplazó a la parte demandada.

  2. Contestación .- El Banco presentó contestación en tiempo y forma con las excepciones que se desglosan en la fundamentación de esta resolución; para terminar con suplico de desestimación íntegra de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

  3. Audiencia previa .- La audiencia previa se celebró el 21/1/2014, con asistencia de todas las partes, sin llegar a conciliación y ratificándose en sus escritos rectores. Los medios de prueba admitidos fueron los que, propuestos por las partes, no se declararon impertinentes o inútiles.

  4. Acto del juicio .- El acto del juicio se celebró el 20/2/2014, con asistencia de todas las partes; practicándose los siguientes medios de prueba : documentalpública y privada y testifical de D. Adriano (ex-empleado del Banco, director de la sucursal comercializadora); con el resultado que obra en autos y en el correspondiente soporte audiovisual. Las partes formularon sus conclusiones , quedando el pleito visto para sentencia.

  5. Siglario de esta sentencia: " CC ", Código Civil; " DCFR ", Borrador del Marco Común de Referencia de 2009, de los Principios, Definiciones y Normas Modelo de Derecho Privado Europeo; " Directiva 93/13/CEE ", Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; " LCGC ", Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación; " LCyU ", Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; " LEC ", Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; " SAP ", Sentencia de la Audiencia Provincial, sección; " STJUE ", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y " STS 1ª ", sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera.

  6. En la sustanciación del procedimiento se tienen por observadas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Tras la apreciación de la prueba, motivada en el subsiguiente Fundamento de derecho primero, se declaran probados los siguientes hechos:

Uno .- El 4/10/2005 el Banco -como prestamista- y el demandante -como prestatario- suscribieron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria (en adelante, el " Contrato ") cuya cláusula financiera, sobre «Intereses ordinarios», estipula: « En ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada período, el tipo de interés nominal anual a aplicar podrá ser inferior al 3,25 por ciento ni exceder del 12,00 por ciento ».

Dos.- El Banco no ha entregado la información precontractual prevista en la normativa bancaria de transparencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

El Hecho Uno declarado probado, en esta redacción de mínimos, suficiente para la subsunción en las normas aplicables, está exento de prueba por plena conformidad de las partes ( ex art. 281.3 LEC ) y, en todo caso, queda corroborado por toda la prueba practicada y, en concreto, por la prueba documental obrante en autos, que no ha sido impugnada en su autenticidad ( art. 334.1 / 319.1 LEC ).

El Hecho Dos se aprecia en el Fundamento III siguiente sobre el control de inclusión.

II

EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN GENERAL

El Banco niega que la cláusula controvertida sea una condición general ya que, según alega, se habría incluido por acuerdo de ambas partes.

En este sentido, «son condiciones generales de la contratación las cláusulas [i] predispuestas [ii] cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, [iii] habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos» (art. 1.1 LCGC; en su desarrollo, STS 1ª Pleno 241/2013, 9.5, Ausbanc c . BBVA y otros , § 136-138 y 144).

Sobre el requisito de la imposición , son cláusulas impuestas las que no se han «negociado individualmente» (art. 1.2 LCGC). Más precisamente, «se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión» ( art. 3.2 Directiva 93/13/CEE ). «El artículo 1 LCGC no precisa qué debe entenderse por imposición de la condición general por una de las partes, por lo que, al desarrollarse el litigio en materia de condiciones insertas en contratos con consumidores resulta particularmente útil lo dispuesto en el art. 3.2 de la Directiva 93/13 » ( STS 1ª cit. 241/2013 , § 147). «Esta "imposición del contenido" del contrato no puede identificarse con la "imposición del contrato" en el sentido de "obligar a contratar". Es el consumidor el que ponderando sus intereses, en el ejercicio de su libertad de contratar, deberá decidir si contrata o no y con quién, ya que una cosa es la prestación del consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre -razonablemente garantizada por la intervención notarial- y otra identificar tal consentimiento en el contenido con la previa existencia de negociación individualizada del mismo» ( STS 1ª 241/2013 , § 151). Y se concluye: «La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar» ( STS 1ª 241/2013 , § 165 a]); sin que la imposición se reduzca al caso del desconocimiento del contenido ( STS 1ª 241/2013 , § 143). La imposición no significa forzar el consentimiento contractual del destinatario. La imposición significa solamente que si el adherente quiere el contrato, lo tiene que querer, necesariamente, con un contenido predispuesto. No forma parte de la definición legal la consideración de si el adherente dispone o no de alternativas razonables a la de contratar bajo las condiciones impuestas, o no contratar.

Pues bien, no se ha discutido la condición de consumidor del demandante y el artículo 82.2 II LCyU dispone: «El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba ». Esta atribución de la carga de la prueba también se justifica en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE , en los antecedentes legislativos de la LCGC y en que la demostración de la ausencia de negociación es un hecho negativo que sería una prueba diabólica para el consumidor ( STS 1ª 241/2013 , § 160-164 y 165 d]).

En este caso, el Banco no levanta la carga de probar el carácter negociado de la cláusula quedando su oposición como infitiatio genérica y vana, desprovista del mínimo soporte probatorio (sobre el concepto de carga de la prueba, v. STS 1ª 241/2013 , § 101). Además, «es notorio que en determinados productos y servicios tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados» ( STS 1ª 241/2013 , § 156), «entre ellos, como se ha indicado, se hallan los servicios bancarios y financieros, uno de los más estandarizados» ( STS 1ª 241/2013 , § 157) y, en particular, las cláusulas limitativas de la variación de los tipos de interés ( STS 1ª 241/2013 , § 159).

III

CONTROL DE INCLUSIÓN

En primer lugar, el demandante sustenta la pretensión en el desconocimiento de la cláusula suelo-techo en el momento de contratar por no habérsele entregado folleto informativo alguno, ni oferta vinculante con antelación suficiente, ni se le habría informado sobre el derecho a revisar la escritura con anterioridad a la firma y, por último, el notario no le habría advertido que los límites al alza o a la baja no son semejantes.

El artículo 5 LCGC sobre los « Requisitos de incorporación » prescribe en su primer apartado: «Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. [] No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya...

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