SJPII nº 2 92/2013, 17 de Julio de 2013, de Medio Cudeyo

PonenteENRIQUE QUINTANA NAVARRO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
Número de Recurso95/2013

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 17 de julio de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 95/2013 sobre JUICIO VERBAL, promovido por E.ON ENERGÍA, S. L., representada por el Procurador Sr. Albarrán González-Trevilla y asistida del Letrado Sra. Alonso Sánchez, contra Claudia , representada por el Procurador Sra. Marino Alejo y asistida del Letrado Sr. Gutiérrez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Albarrán González-Trevilla, en nombre y representación de E.ON ENERGÍA, S. L., se presentó, el 11 de octubre de 2012, petición inicial de procedimiento monitorio, contra Claudia en reclamación de 2.617,50 euros. Admitida a trámite, por medio de diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2012 se acordó requerir a la demandada para que, dentro del plazo legalmente establecido, pagase o se opusiese. Notificada, la parte demandada formuló oposición por medio de escrito presentado el 18 de enero de 2013.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), se procedió a citar a las partes para la celebración de la vista de juicio verbal el día 11 de julio de 2013 a las 10,00 horas.

TERCERO

A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.

Abierto el acto, la parte actora formuló oralmente su demanda, solicitando la condena de la demandada a abonar a la entidad actora la suma de 2.617,50 euros, intereses legales y costas, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó a la demanda sostenida de contrario oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y solicitó asimismo el recibimiento del pleito a prueba.

Fijados los hechos controvertidos y recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, quedando los mismos vistos para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora del presente procedimiento, entidad dedicada a la comercialización de energía eléctrica, reclama de la demandada el abono de dos facturas correspondientes a la prestación del suministro eléctrico por esta contratado desde el 10 de julio de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2010, por un importe total de 2.617,50 euros.

La demandada, por su parte, se opone a la pretensión deducida de contrario. Reconoce la existencia del contrato de suministro de energía eléctrica, si bien sostiene que la facturación es incorrecta. Afirma, ya con carácter subsidiario, que dicha facturación se ha efectuado con retraso, que califica de "desleal": a finales de 2012 respecto de consumos presuntamente habidos en la segunda mitad de 2010. Manifiesta que el I.V.A. que figura en las facturas es incorrecto con respecto al momento de emisión de las mismas, y añade que, al pasar más de un año entre el servicio prestado y la facturación del mismo, tal impuesto no puede ser repercutido. Invoca la normativa del Derecho de consumidores y sostiene que la refacturación efectuada por la entidad comercializadora, hoy demandante, tiene un plazo de prescripción de un año, por lo que en el presente caso, la deuda estaría prescrita. Invoca la Ley 54/1997 y el Real Decreto 1955/2000 y solicita, por todo ello, la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Expuesta como antecede la controversia, y comenzando por el argumento de la incorrecta facturación, ciertamente no basta la mera y genérica alegación por parte de la demandada de que la facturación es incorrecta, no concretando ni siquiera los concretos puntos que considera incorrectos y los motivos, para considerar acreditado tal extremo. El art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .) impone a la parte la carga de acreditar los hechos que invoca, algo que ni siquiera se ha intentado en el presente procedimiento, escudándose en la imposibilidad de que ningún perito elabore ahora un informe en relación con unos consumos de hace más de dos años. Sin embargo, lo cierto es que no consta actividad extrajudicial alguna de la parte demandada en orden a poner de manifiesto posibles errores de facturación, de funcionamiento en el contador, etc., ni disconformidad alguna por parte de la demandada con las lecturas posteriores del mismo contador, lecturas que facilita la demandante en el acto de la vista, como consecuencia de la oposición formulada en el monitorio precedente (en la que, por cierto, se alegaba que el suministro no se había prestado con normalidad, algo sobre lo que se guarda silencio en el presente procedimiento), y que no han sido impugnadas de contrario. A partir de dichas lecturas se puede reconstruir el consumo efectuado desde julio de 2010 a diciembre de 2011 (con consumos mensuales similares a los reclamados en varias ocasiones), sin que exista motivo alguno para considerar que las lecturas aportadas correspondientes a las facturas reclamadas -entre las cuales se aprecia plena coincidencia, algo que también sucede cuando se compara con las facturas emitidas por la distribuidora a la comercializadora- puedan ser erróneas y no lo sean las siguientes. En este sentido, son de acoger todas y cada una de las acertadas manifestaciones formuladas oralmente por la parte demandante al inicio de la vista, a las cuales, en aras de la brevedad cabe remitirse aquí. El primer motivo de oposición decae.

Carece de cualquier virtualidad jurídica el concepto de "retraso desleal" que la parte demandada achaca a la actora; ni el retraso es tanto como se afirma ni se han generado falsas expectativas en la parte demandada por actos de la demandante, ni se aprecia mala fe por parte de esta. En cualquier caso, la misma deslealtad contractual puede apreciarse en la demandada, ya que ha venido abonando facturas posteriores (hecho este no discutido) sabiendo que no se le habían facturado períodos precedentes, pese a lo cual ha guardado para con su suministrador completo silencio y sólo ahora que se le reclaman tales períodos reconoce implícitamente la ausencia de facturación.

TERCERO

En cuanto a las alegaciones relativas al I.V.A., la demandada recurre a una maniobra procesal no infrecuente en el ámbito del procedimiento monitorio con oposición y subsiguiente juicio verbal, pese a que la jurisprudencia ya ha puesto de manifiesto su improcedencia en múltiples ocasiones: utiliza la contestación de la demanda para invocar excepciones completamente nuevas que no han sido siquiera citadas en su precedente escrito de oposición. Pues bien, en relación con esta "táctica procesal", generadora de indefensión por cuanto que frontalmente contraria a la buena fe procesal, valgan las consideraciones que se contienen, entre otras muchas, en la reciente SAP Madrid, secc. 10ª, de 28 de noviembre de 2012 : "(...) La parte opositora no ha sido privada de la facultad de alegar y controvertir acerca de la petición formulada de contrario. En la documentación inicialmente presentada ya aparecía cuál era la cantidad detraída del importe inicial del préstamo de financiación que, en concepto de valor recuperado por venta, se había asignado al vehículo, motivo por el cual la parte opositora hubiera podido fundar su oposición en dicho particular, y no lo hizo, sin que con posterioridad pueda invocar causas no alegadas en el momento de la oposición. Como señala la SAP de Pontevedra, Secc. 6.ª, de 6 de septiembre de 2012 , la razón no es otra que «... el necesario respeto a las posibilidades de defensa del acreedor que acude al acto del juicio con las pruebas correspondientes a la oposición planteada de adverso. Es cierto que la oposición formulada al tiempo del requerimiento no tiene por qué ser exhaustiva ni acabada, pues la ley ( art. 815.1 LEC ) se refiere a la oposición por escrito del deudor en el que se aleguen sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, para referirse más adelante a la comparecencia del deudor "alegando razones de la negativa al pago"; esa expresión sucinta de razones implica una exposición que, por sumaria que sea, parece claro que, cuando menos, comportará la exhibición o muestra ante el acreedor requirente de las razones o motivos sobre los que la negativa al pago descansa. Pero en la medida que la ley pide razones, no podrán estar ser alteradas a la hora de formalizar la contestación a la demanda ya en el acto del juicio. Por más que pueda hacerse de forma sumaria o esbozada, sin necesidad de desarrollo argumental, debe...

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