SJMer nº 6, 3 de Marzo de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
Número de Recurso616/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 616/13

DIMANANTE: Concurso nº 830/10 (SUNSCAPE PROPERTY INVESTMENTS, S.A.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a TRES DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 616/13 ; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil concursada Sunscape Property Investments, S.A.; contra la concursada SUNSCAPE PROPERTY INVESTMENTS, S.A. , declarada en concurso en proceso Nº 630/10 de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Amado Alcántara; y contra la mercantil AFFINITY DATA, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Oliva Collar; sobre resolución de contrato en interés del concurso (art. 61.2 L.Co.) ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La expresada demandante formuló demanda de fecha 22.7.2013 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico: 1.- se declare resuelto el contrato verbal de intermediación inmobiliaria celebrado entre la concursada y la demandada Affintiy Data, S.L. para la comercialización de la promoción inmobiliaria "Casa Don Juan Golf Resort" en Blanca (Murcia); 2.- se ordene la restitución de las cantidades percibidas por la demandada AFfintiy en cantidad de 1.089.367,60.-€, 3.- se condene al pago de los intereses desde la interposición de la demanda hasta su completo abono, y 4.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Por Providencia de 10.9.2013 se convocó a las partes a la celebración de la comparecencia del art. 61.2 L.Co.; sin resultado.

TERCERO

Por Providencia de 13.12.2013 se acordó la continuación de las actuaciones por el cauce del incidente concursal, acordándose de conformidad con el 194.4 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.) el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

CUARTO

Por escrito de 3.2.2014 de la Procuradora Sra. Oliva Collar en representación de Affinity Data, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

No compareció la concursada, pese a estar emplazada en debida forma.

QUINTO

Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 18.2.2014, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en su redacción de Real Decreto-Ley 3/2009, se acordó la resolución del presente incidente sin necesidad de celebración de vista, que devino firme.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

SEGUNDO

Pretensión formulada y oposición de la demandada.

A.- A través de la presente demanda incidental formulada por el cauce del art. 62 L.Co. solicita la administración concursal demandante se declare resuelto contrato de agencia inmobiliaria formulado de forma verbal entre SUNSCAPE [-como principal-] y AFFINITY [-como agente-] para la intermediación en la celebración de contratos de venta de inmuebles en el complejo residencial "Casa Don Juan Golf Resort" del municipio de Blanca (Murcia), sosteniendo que como dicha promoción no fue desarrollada ni se vendieron las viviendas, resulta procedente la resolución del contrato y la restitución de las comisiones abonadas a la agencia demandada.

B.- A ello se opone la demandada, sosteniendo que si bien es cierto que por encargo de la concursada intermedió en la venta de viviendas en dicho complejo, se trataba de meras colaboraciones esporádicas ajenas a una relación contractual duradera, por lo que no puede resolverse; siendo que las comisiones abonaban la intermediación, se consumase la venta o no.

TERCERO

Contrato de agencia.

A.- Para resolver tal cuestión debe señalarse que es doctrina reiterada, recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, de 21.1.2014 [ROJ: SAP C 88/2014] que "... Dice la STS, de 21 de mayo de 1992 que el contrato de agencia inmobiliario, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en S 26 de marzo 1992, se presenta revestido de atipicidad, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la .libertad de contratación que autorizan los arts. 1091 y 1255 CC y, si bien mantiene aproximaciones de mandato, corretaje, arrendamiento de servicios y contrato laboral predomina en el mismo la función de gestión mediadora, por lo...

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