SJCA nº 7 72/2014, 19 de Marzo de 2014, de Barcelona

PonenteROCIO COLORADO SORIANO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
Número de Recurso164/2012

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento Abreviado 164/2012

SENTENCIA Nº 72/2014

En Barcelona, a 19 de marzo de 2014.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo n° 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Bernardino , teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Barcelona, representado y asistido del letrado Consistorial, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO.- Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición de 15 de noviembre de 2011 contra el acuerdo de la comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 13 de octubre de 2011.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- resolución objeto del recurso y alegaciones de las partes.- El objeto del presente recurso es la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición de 15 de noviembre de 2011 contra el acuerdo de la comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 13 de octubre de 2011, que denegaba, en atención al artículo 37 de la Ley 16/1991, de 10 de julio de Policías Locales , los cuerpos de policía de Cataluña sólo pueden desarrollar aquellas actividades no incluidas en la legislación reguladora de las incompatibilidades, que son única y exclusivamente las previstas en el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y el artículo 2 de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre , de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalitat, entre los que no figura la actividad solicitada, por la actora.

El recurrente solicita que se revoque la resolución impugnada, en cuanto que la actividad principal como agente de la Guarda Urbana y el ejercicio de la Abogacía resultan compatibles en los términos de la solicitud presentada.

La Administración demandada se opone a la pretensión de la actora, solicitando que se confirme la resolución impugnada en base a los siguientes motivos: 1) El régimen de incompatibilidades de los cuerpos y fuerzas de seguridad es más restrictivo que el general de los funcionarios públicos; 2) reconoce que el TSJ de Cataluña ha concedido la compatibilidad parcial a funcionarios en situación similar al recurrente, pero dicha sentencia entra en contradicción con lo dispuesto en la sentencia del TS de 1990, resuelta en interés de ley.

SEGUNDO.- Idéntica cuestión ha sido resuelta por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 11 de abril de 2013, rollo de apelación 196/2012 , en el que también estudiaba la contradicción de sentencias dictadas por el TSJ de Cataluña y el TS. Siendo totalmente aplicable al presente supuesto, procediendo su remisión a lo allí resuelto.

La sentencia del TSJ de. Cataluña confirmaba íntegramente lo resuelto en la sentencia 160/2012 dictada por el Juzgado contencioso Administrativo único de Lleida, el cual resolvía en el siguiente sentido:

"SEGUNDO.- La cuestión en el caso que nos ocupa consiste en determinar si a la vista de la legislación aplicable al funcionario puede o no admitirse la solicitud de compatibilidad formulada. Adelantamos ya que la reciente jurisprudencia ha admitido de manera muy clara el ejercicio de la compatibilidad de la abogacía, por lo cual se adelanta ya que la sentencia será estimatoria.

Debemos empezar por diferenciar las distintas ciases de incompatibilidades admitidas por la legislación general sobre incompatibilidad, constituida por la Ley estatal 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, y que ya hubo ocasión de señalar en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo contencioso-administrativo; Sección 1ª) n° 253/2009, de 22 septiembre, Asunto: "Profesor Escuela de Minas de Almadén contra UCLM ", ya citada en la Pieza Separada de Medidas Cautelares:

"La reforma de la función pública que llevó a cabo la ley 30/1984, de 2 de agosto se completó a finales del mismo año con la promulgación de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (cuya constitucionalidad fue declarada expresamente en la STC de 2 de noviembre de 1989 , y que fue desarrollada por el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril (cuya legalidad fue confirmada por la STS de 3 de julio de 1986 ; Ponente: FERNÁNDEZ DÍAZ). La Ley 53/1984 ha resultado también modificada, aunque muy puntualmente por el EBEP de 2007.

La regulación sobre Incompatibilidades distingue claramente dos tipos de Incompatibilidades, con efectos diferentes:

  1. ) La Incompatibilidad entre actividades públicas, o en otras palabras, entre dos puestos en el sector público. La regla general es la de la Incompatibilidad absoluta (art. 2 de la ley), impidiéndose desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector público, aunque sea en otra Administración distinta, en un órgano constitucional o en un ente instrumental. La regla admite dos excepciones muy singulares: las funciones sanitarias y docentes. Sin embargo, y a pesar de ser docente el apelante, no es a este tipo de incompatibilidad al que la Resolución sancionadora y la sentencia apelada se refieren.

  2. ) El segundo tipo de Incompatibilidad es el desempeño de una actividad privada. Es decir, que se ejerza simultáneamente una actividad en la función pública simultáneamente con el ejercicio de un trabajo privado. Caben a su vez, dos supuestos:

2.1) Que la actividad privada sea la misma que la que se ejerce en el sector público. En este caso la regla es la prohibición general, cuando la actividad se relacione directamente con las que desarrolle en organismo o entidad públicos en el cual se halle destinado ( art. 11 Ley 53/1984 ). Para ello la ley define minuciosamente los supuestos en los que tal relación directa se considera que existe ( art. 12 Ley 53/1984 ). Se trata, pues, de una garantía de imparcialidad estricta que el funcionario debe guardar.

2.2 Para el resto de actividades privadas que no tengan nada que ver con la que se desempeña en la función pública la regla general es la compatibilidad, pero exige -como en el caso anterior- el previo reconocimiento de la compatibilidad ( art. 14 Ley 53/1984 )".

Pues bien, en el caso que nos ocupa estaríamos ante una incompatibilidad del tipo "2.2", esto es el ejercicio de una actividad privada (la abogacía) que nada tiene que ver con la que se desempeña la función pública (policía local).

TERCERO.- Sostiene el Ayuntamiento de Lérida que la regia es de incompatibilidad absoluta por aplicación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS), Sin embargo, el artículo 6.7 de esta Ley Orgánica 2/1986 remite a la legislación general sobre incompatibilidades: "la pertenencia las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades", es decir se establece una regla general que es la incompatibilidad, pero se admite la aplicación de las excepciones contenidas en la normativa general sobre incompatibilidades. La misma revisión se contiene en el artículo 37 de la Ley autonómica 16/1991, de 10 de julio, de policías locales de Cataluña. Por lo tanto, no existe una incompatibilidad total y absoluta, siendo perfectamente posible que un agente de policía local pueda desempeñar, dentro de sus capacidades, un puesto de trabajo acogido a cualquiera de las excepciones señaladas de manera muy clara en el Fundamento Jurídico anterior. Siendo sanciónatele el hecho de realizar "una actividad privada absolutamente...

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