SJMer nº 2, 10 de Marzo de 2014, de Málaga
Ponente | AMANDA COHEN BENCHETRIT |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2014 |
Número de Recurso | 49/2013 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS
DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 49/13.
SENTENCIA
En Málaga, a 10 de marzo de 2014.
Vistos por mí, Amanda Cohen Benchetrit, Magistrada-Juez en comisión de servicio del Juzgado de lo Mercantil número Dos de los de esta Ciudad y su partido judicial, los autos de juicio ordinario sobre declaración de nulidad de condición general de la contratación, bajo el número 49/13 que se han seguido ante este Juzgado, a instancias de D. Sixto , representado por el Procurador Sr. Carrión Marcos y asistido por la Letrada Sra. Rincón Pérez, frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A., representada por el Procurador Sr. Gross Leiva y asistida por el Letrado Sr. Ballesteros Martínez de Medinilla, sustituido en el acto de la vista por el Letrado Sr. Gutiérrez San Román.
Con fecha de 12 de diciembre de 2012, por el Procurador Sr. Carrión Marcos, en la representación que tiene acreditada en autos se presentó demanda de juicio ordinario sobre declaración de nulidad de condición general de la contratación frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, solicitaba una sentencia por la que, estimando la demanda, se declarase la nulidad de la condición general de la contratación que figura descrita en el hecho primero de la demanda, es decir, la cláusula del contrato de préstamo a interés variable que establece un tipo mínimo de interés, por tener el carácter de abusiva; se condenase a la entidad financiera a eliminar dicha condición del contrato de préstamo hipotecario, con subsistencia del contrato; se condenase a la entidad demandada a la devolución al prestatario de la cantidad de 9.045,85 euros que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, así como a devolver al prestatario todas aquellas cantidades que éste vaya pagando de más por la aplicación de la referida cláusula suelo, durante la tramitación de este procedimiento, conforme a las bases que detalla, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito. Asimismo, solicitaba la condena en costas de la entidad demandada.
Por decreto de 21 de enero de 2013, se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la demandada para contestación.
Contestada la demanda en fecha 2 de abril de 2013, por Providencia de 11 de abril de 2.013, se convocó a ambas partes para la celebración de la audiencia previa el día 17 de septiembre de 2013, a las 13.00 horas.
La audiencia previa pudo celebrarse, finalmente, el día 3 de octubre de 2013. En dicho acto, ambas partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación.
Concedida la palabra para la proposición de prueba, por la parte actora se solicitó la documental.
Por la parte demandada se propuso la documental, el interrogatorio de parte y la testifical.
Admitidos los medios de prueba que se consideraron pertinentes y útiles, se señaló para la celebración de la vista el día 13 de febrero de 2014.
El día señalado se celebró la vista, con el resultado que obra en autos. Practicada la prueba que había sido admitida, las partes formularon sus conclusiones, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en cuanto a los plazos para el dictado de la presente resolución.
La parte actora, D. Sixto , solicita que se declare la nulidad de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo hipotecario que tiene suscrito con la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL por tener el carácter de abusiva. Pide, asimismo, que se condene a la entidad financiera a eliminar dicha condición del contrato de préstamo hipotecario y a la devolución al prestatario de la cantidad de 9.045,85 euros que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, así como a devolver al prestatario todas aquellas cantidades que éste vaya pagando de más por la aplicación de la referida cláusula suelo, durante la tramitación de este procedimiento, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito, más las costas del procedimiento. Manifiesta el demandante que en fecha 3 de octubre de 2007 firmó escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario, figurando inserta una cláusula de límite a la variación de tipo de interés con un tipo de interés mínimo de referencia al 3,50%, (conocida como cláusula "suelo"), mediante la cual por mucho de baje el tipo de referencia, siempre se aplicará el tipo mínimo del 3,50 %.
Estima la parte actora que nos encontramos ante una condición general de la contratación de carácter abusivo por tratarse de una cláusula no negociada individualmente incorporada de manera generalizada por la entidad bancaria que transgrede el principio de buena fe contractual al ocasionar en perjuicio del cliente un desequilibrio de las obligaciones injustificado y favorable a una sola de las partes (la entidad demandada). Todo ello, según la versión de los hechos que ofrece la parte actora, quien ejercita su acción al amparo de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y 3 , 8 , 9 , 80 , 82 , 83 , 87 y 89 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, modificada por el Real decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
La parte demandada, la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A., se opuso a la demanda presentada de contrario, pidiendo el dictado de una sentencia desestimatoria de la misma, manifestando que ni el establecimiento de la cláusula fue resultado de una imposición, ni ha existido abuso por la entidad bancaria, que no ha establecido unilateralmente la configuración del préstamo de los actores, siendo el resultado de una negociación.
Con carácter previo resulta interesante en el presente procedimiento fijar los hechos que han resultado probados a la vista del material probatorio que consta en autos:
1) En fecha 3 de octubre de 2007, el actor suscribió escritura pública de novación modificativa de préstamo hipotecario, ante el Notario de Málaga, D. Miguel Krauel Alonso - documento 2 de la demanda-. En el folio 7 de la escritura se recoge que mediante escritura de compraventa otorgada el mismo día, la promotora GRUPO LAR PROMOSA, S. A., vendió a D. Sixto , la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad Número 9 de Málaga, sujeta a préstamo hipotecario concertado con la entidad ahora demandada, Banco Popular Español, S. A.
En los folios 12 y siguientes de la escritura se recogen las estipulaciones que conciernen a la novación modificativa, concertando la entidad prestamista con el demandante prestatario una modificación de la cláusula relativa al tipo de interés, pactándose un tipo de interés fijo para un primer periodo, al 5,016 % nominal anual y, transcurrido dicho primer periodo (a partir del 4 de abril de 2008), se aplicaría un tipo de interés variable, referido al EURIBOR a un año, adicionado un diferencial del 0,90 %.
2) En la página 19 de la escritura consta un epígrafe bajo el siguiente título destacado en negrita: "Límite a la variación del tipo de interés aplicable". Y en ese epígrafe se recoge lo siguiente: "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,500%.
3) En la escritura no se recoge ningún tipo de advertencia del Notario sobre la inclusión de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés.
4) En fecha 18 de marzo de 2009, se otorgó escritura de subsanación (documento 16 aportado con la contestación a la demanda), puesto que, el día 18/12/2007, Banco Popular, por error, canceló el préstamo hipotecario concedido a la entidad promotora y en el que se había subrogado D. Sixto , extendiéndose dicha escritura de subsanación conforme a minuta facilitada por la entidad prestataria (folio 11 de la indicada escritura).
5) El tipo de interés resultante de sumar el diferencial al tipo de referencia ha sido inferior al 3,500 por cien nominal anual a partir del mes de abril de 2009, por ello, se ha aplicado el tipo mínimo previsto en la póliza, activándose la cláusula suelo recogida en la escritura (documento 5 de la demanda, no impugnado por la parte contraria).
Previamente a analizar el resultado de la prueba practicada en autos, ha de partirse del cuadro normativo aplicable a los presentes autos, así como de las principales posturas que se mantienen por los Juzgados de lo Mercantil y las Audiencias cuando ejercitan acciones como la que nos ocupa, tomando como referencia para ello el artículo publicado por Dña. Josefina , "El control de las cláusulas abusivas en la contratación con consumidores en la jurisprudencia".
Respecto de la normativa aplicable, en el ámbito comunitario contamos con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la reciente Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva...
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