SJPI nº 4 87/2014, 9 de Mayo de 2014, de Burgos

PonenteMARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
Número de Recurso717/2013

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4

BURGOS

SENTENCIA: 00087/2014

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 4

Teléfono: 947284055-ATT.PUBLCO

Fax:

N04390

N.I.G. : 09059 42 1 2013 0008055

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000717 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre RESOLUCION DE CONTRATO

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Leandro , Trinidad

Procurador/a Sr/a. BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA, BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA

Abogado/a Sr/a. JAIME CODON ALAMEDA, JAIME CODON ALAMEDA

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER SA

Procurador/a Sr/a. ELENA COBO DE GUZMAN PISON

Abogado/a Sr/a.

DOÑA MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO MAGISTRADA JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE LOS DE BURGOS Y SU PARTIDO, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente,

SENTENCIA NUMERO 87/2014

En la Ciudad de Burgos, a nueve de mayo de dos mil catorce.

Habiendo visto los presentes autos de Juicio Declarativo Ordinario, seguidos en éste Juzgado bajo el número 717/13, a instancias de D. Leandro y Dª Trinidad , representados por la Procuradora Sra. Domínguez Cuesta, y dirigidos por el Letrado SR. Codón Alameda, contra BANCO SANTANDER, S. A., representado por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón y dirigido por el Letrado SR. García Saiz, sobre nulidad de contrato y subsidiaria petición de indemnización de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la representación de la parte actora se dedujo demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad alegando los hechos y fundamentos en derecho que estimó de aplicación al caso para terminar suplicando del Juzgado que previos los trámites legales en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad absoluta de las adquisiciones de Valores Santander, subsidiariamente se declarare su nulidad relativa o anulabilidad y subsidariamente se declare la responsabilidad de la demandada por la pérdida sufrida a raíz de esa operación, con condena a indemnizar a la actora por daños y perjuicios, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda se emplazó al demandado por termino legal ordinario.

TERCERO.- El demandado compareció en debida forma contestando a la demanda oponiéndose a la misma por los hechos y fundamentos jurídicos que obran en su escrito de contestación, por lo que se procedió a señalar día y hora para la audiencia previa prevista en la Ley, a la que compareció la parte actora quien se ratifico en su escrito inicial de demanda, compareciendo también la representación procesal del demandado quien se remitió al contenido del escrito presentado por esa parte solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Intentada sin éxito la conciliación o transacción sobre la litis, expresada la postura de las partes ante los documentos dictámenes presentados y fijados los hechos controvertidos, ambas partes propusieron las pruebas que consideraron útiles para sus intereses.

Se señaló fecha para el juicio en el que se practicaron las pruebas que propuestas fueron admitidas y declarada su pertinencia en la mencionada audiencia previa.

Tras ello y en el mismo acto de juicio las partes expusieron sus conclusiones, quedando las actuaciones conclusas en poder de S. Sª, para dictar la oportuna resolución.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes se han observado cuantas prescripciones legales venían ordenados para los de su clase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda una acción por la cual en primer lugar pretende la nulidad de la adquisición que realizó de Valores Santander por no haberse prestado consentimiento o por error obstativo, considerando la inexistencia de consentimiento y la vulneración de normas imperativas y prohibitivas relativas a la información precontractual con especial referencia a lo dispuesto en la Ley 23/88, de 28 de julio, de Mercado de Valores y la normativa de consumidores; de forma subsidiaria la nulidad relativa, señalando en que todo caso el consentimiento habría sido prestado por error, y subrayando la actuación dolosa de la hoy demandada, o finalmente solicitando se declare la responsabilidad de la demandada por la pérdida sufrida a raíz de esa operación, con condena a indemnizar a la actora por daños y perjuicios.

Por su parte la demandada sostiene la corrección de su actuación en la venta del producto que nos ocupa, de acuerdo con las características inversoras de los demandantes, las del producto en sí mismo y sus obligaciones, sobre todo en relación a la información, negando labores de asesoramiento; por fin niegan perjuicio alguno en los actores.

Hemos de partir del hecho no negado de que los actores en septiembre/octubre de 2007 adquirieron valores Santander, en concreto tres, por un total de 15.000 euros.

Estos valores fueron emitidos por BANCO SANTANDER S.A., para financiar parcialmente la OPA que el consorcio formado por él, Royal Bank of Scotland y Fortis había formulado sobre la totalidad de las acciones del banco Abn Amor y en los mismos, según figura en el tríptico informativo aportado tanto por la demandante, último documento de su demanda, como por la demanda documento catorce:

Si no se adquiría ABN, la amortización de los Valores se produciría el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del nominal del Valor más la remuneración a un 7,30% nominal anual (7,50% TAE).

Si se adquiría ABN, los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión; en ningún caso, se produciría el reembolso en metálico.

El canje de los Valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones se produciría simultáneamente. Para la conversión, la acción Santander se valorará al 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles.

El canje se produciría voluntariamente por el titular de los valores el día 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y, obligatoriamente, el día 4 de octubre de 2012. La retribución al titular de los Valores se fijaba en un tipo de interés anual del 7,30% hasta el día 4 de octubre de 2008 y, del Euribor más 2,75% a partir de esa fecha.

No es objeto de discusión que la adquisición se produjo, ni tampoco que durante estos años el actor ha venido percibiendo la rentabilidad pactada y que tras la conversión en acciones realizadas a la finalización del plazo, también ha percibido los dividendos correspondientes.

Tampoco se discute que, aun a pesar de las indicaciones del Banco sobre la modificación del valor de convertibilidad de la acción en relación a operaciones de ampliación de capital, el valor de la misma era sensiblemente inferior cuando se suscribió el producto, sin perjuicio de que como tal acción su cotización haya variado desde ese momento.

En este sentido ha señalado el actor, y no ha sido objeto de controversia que si bien el precio de conversión quedó fijado en 12,96 euros, en el momento de su realización el precio de la acción rondaba los 6 euros.

En este sentido como indica la sentencia dela Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres de 12 de febrero de 2014 : " La complejidad del producto financiero controvertido (si es que puede calificarse como un producto complejo) no se encuentra en su funcionamiento, sino en el hecho de que la emisión, de alguna manera, termina convirtiéndose (bien por acudir al canje voluntario, bien por el canje obligatorio llegado el 4 de Octubre de 2.012) en acciones del Banco Santander, sociedad cotizada que opera en Bolsa, de manera que el carácter complejo o de riesgo surge porque una vez asegurada la rentabilidad fija en el primer año y variable en los demás, lo que termina adquiriendo el actor son acciones de la mercantil emisora, sin que pueda desconocer que el valor de la cotización de acciones de una mercantil, está sometida a los riesgos de volatilidad del mercado, aunque se trate de una empresa con una fuerte implantación en España como uno de los principales grupos del sector bancario."

No ha sido objeto de controversia que nos encontramos ante un producto de inversión, con claros tintes especulativos, ni la calidad de consumidor del demandado.

Con todo ello hemos de dejar sentado que no estaba en vigor en el momento de celebración del contrato el actual artículo 79 bis de la Ley 24/88 del Marcado de Valores , incluido por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, ni tampoco el R. D. 217 /2008 de 15 de febrero sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, pero sí el artículo 79.1, a, c y e de dicha Ley 24/88 , que contemplan:

Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:

  1. Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado.

  2. Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.

  3. Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios.

  4. Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone.

  5. Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.

Y el artículo 53 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios que recogía:

  1. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR