SJPI nº 4 59/2014, 2 de Mayo de 2014, de San Bartolomé de Tirajana

PonenteMARIA ISABEL QUINTERO VERDUGO
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
Número de Recurso1913/2012

Juzgado de Primera Instancia N° 4

Campo internacional de Maspalomas, Parcela 33

San Bartolomé de Tirajana

Teléfono; 928 72 32 04

Fax. 928 72 32 84

Procedimiento: Procedimiento ordinario

N° Procedimiento: 0001913/2012

NIG: 3501942120120009041

Materia: Sin especificar

Resolución: Sentencia 000059/2014

Intervención:

Demandante

Demandado

Maximino

Banco de Santander S.A

Abogado

Octavio Javier Suárez Silva

Procurador:

Montserrat Costa Jou

Gloria María Mora Lama

SENTENCIA

En San Bartolomé de Tirajana, a 2 de mayo de 2014.

Vistos por DOÑA MARÍA ISABEL QUINTERO VERDUGO, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia N° 4 de San Bartolomé de Tirajana los presentes autos de Procedimiento ordinario, n° 0001913/2012 seguido entre partes, de una como demandante DON Maximino , dirigido por el Letrado DON OCTAVIO JAVIER SUÁREZ SILVA y representado por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT COSTA JOU y de otra como demandada LA ENTIDAD BANCO DE SANTANDER, SA., representada por la Procuradora Doña Gloria Mora Lama y dirigida por el Letrado Don Sergio Sánchez Gimeno sobre acción de nulidad contractual y subsidiaria acción de indemnización de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- La Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Costa Jou, en nombre y representación de Don Maximino , interpuso el día 10 de diciembre de 2012, demanda de juicio ordinario sobre nulidad contractual con reclamación de cantidad y subsidiariamente una acción de indemnización por incumplimiento contractual contra la entidad mercantil Banco Santander, SA., en la que en síntesis se alegaba lo siguiente:

- La parte actora no desarrolla actividad laboral alguna, dada su condición de pensionista, teniendo como único ingreso la pensión por invalidez temporal y absoluta.

- Que su relación con las finanzas es la propia de un consumidor, uso de cuenta corriente y tarjeta bancada para las actividades habituales de la vida diaria, préstamos para la adquisición de vivienda y consumo, por tanto entra dentro de la categoría de minorista que no posee conocimientos específicos en materia financiera, y por tanto, el producto financiero que se le ofreció no era el adecuado y aun así le fue ofrecido por la entidad bancaria.

- Que la entidad demandada es una entidad sujeta a la normativa específica del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

- Que el 21 de septiembre de 2007 Don Daniel y Don Efrain , director y subdirector de la sucursal bancaria sita en el Centro Comercial Atlántico Vecindario le ofrecieron al actor la contratación del producto, que describieron como un depósito a plazo de cinco años, pero que gozaba de cierta liquidez, toda vez que se contemplaban una fecha en cada anualidad en la que cabía resolver la operación, asegurándole al actor el capital invertido estaba garantizado tanto a vencimiento como en cualquiera de las fechas en las que se permitía la resolución anticipada, pero no se le informó de los riesgos de la operación, ya que no se le informó de que tanto en las fechas contempladas para cada anualidad como al vencimiento estipulado en octubre de 2012, el reembolso del capital no se realizaría en dinero, sino en acciones del Banco Santander, SA., y que tal canje de acciones se llevaría a efecto en función del valor que tendrían las acciones a la fecha de suscripción del contrato. Además, la explicación del producto se hizo verbalmente, sin entregar documentación alguna sobre sus características y por ello, y dado la confianza que tenía con el empleado del Banco con el que solía tratar habitualmente firmó el contrato.

- Que el 9 de abril de 2012 el actor reclamó ante la entidad que no se le había informado de las verdaderas características del producto, en especial en cuanto al riesgo, no atendiendo a la reclamación y ante ello, el actor reclamó ante la Comisión Nacional de Valores mediante escrito de 12 de mayo de 2012 que concluyó que la entidad bancaria no había acreditado disponer de información suficiente sobre el reclamante que le permitiera valorar la adecuación del producto a su experiencia o perfil inversor.

- Que el 4 de octubre de 2012 ha vencido el contrato y la entidad demandada ha canjeado los 15 valores adquiridos por el actor, 75.000.00 euros en Obligaciones necesariamente convertibles emitidas por la misma para convertir éstas en 5.787 acciones del Banco Santander, aplicando a la conversión un precio por acción de 12,96 euros, aun cuando su valor de mercado en tal fecha era de 5,867 euros, con ello el capital inicialmente entregado a la entidad demandada de 75,000,00 euros se queda reducido a 33.952,32 euros, resultado de multiplicar los 5787 títulos por el precio de cotización a la fecha de la conversión, lo que implicaba unas pérdidas para el actor de 41.047,68 euros,

- Que el producto bancario Valores Santander, consistía en una inversión inicial que en la fecha 4 de octubre de 2012 se produciría el canje por Obligaciones, éstas a su vez convertidas en acciones de nueva emisión de la entidad demandada.

- Que el actor ha recibido con este producto la cantidad neta de 14.603,83 euros tras la retención fiscal.

- Que existe una deficiencia informativa importante en cuanto a las condiciones de la operación, pues no se indicaba cual era la fecha a tomar como referencia para conocer el valor a asignar al índice en cuestión.

- Que se trata de un producto financiero complejo ya que la cotización de las obligaciones podría evolucionar desfavorablemente según las condiciones del mercado y el valor de las acciones subyacentes, no se garantizaba la liquidez del activo al tener que vender dicho producto en el mercado secundario al precio del mercado o si transcurrían cinco años resultaba obligatorio canjear las obligaciones por acciones. Tampoco estaba asegurada la remuneración, ya que el Banco decidía si la abonaba o abría un período de canje voluntario y además, a partir del segundo año hasta el quinto la retribución es variable referenciada al Euribor. El producto es de difícil compresión y al no ser un depósito de ahorro, tampoco está garantizado por el fondo de garantía de depósitos.

- Que la única documentación que posee el actor es la Orden de Suscripción suscrita entre las partes, que no informa al cliente sobre las características del producto ofrecido, sin advertir los riesgos de la operación, ni las condiciones necesarias para poder valorar dicha operación, puesto que la entidad demandada no facilitó la documentación al actor que si posteriormente aportó a la CNMV, lo que revelaba que el actor firmó un contrato sin disponer de toda la información necesaria para prestar un consentimiento válido, como era el plazo de vencimiento, retribución a aplicar, imposibilidad de cancelar anticipadamente.

- Que ha existido un error esencial o invalidante del consentimiento prestado por el actor en base al incumplimiento de la obligación de información por la entidad demandada, ya que el mismo suscribió el contrato en la creencia de que prestaba su dinero al Banco Santander para que este último adquiriera un banco holandés al que se abonaría un interés inicial del 7,30% para luego variar a partir del segundo año y transcurridos cinco años, recuperar íntegro el capital, consentimiento que no hubiera prestado de saber que a cambio de su capital recibiría acciones cuyo valor se determinaría en base a una operación suscrita entre la demandada y Santander Emisora 150, SA., Unipersonal.

- Que la ausencia de consentimiento implica la nulidad radical del contrato que no se subsana por el transcurso del tiempo, implicando que los desplazamientos patrimoniales ocasionados en virtud del contrato deben deshacerse, volviendo a la situación inicial, debiéndose abonar la suma integra de 75.000,00 euros o de forma alternativa la cantidad de 73.602,67 euros que resulta de restar al importe de 75,000,00 euros, la diferencia de 1397,33 euros entre los rendimientos totales recibidos y los que correspondería de aplicarse el interés legal del dinero.

- Que para el caso de que no se estimara la nulidad radical, subsidiariamente se solicitaba la indemnización por el perjuicio ocasionado, consistente en la pérdida patrimonial, sufrida como consecuencia de la asignación de acciones contabilizadas a un precio muy superior al valor del mercado de las mismas en el momento en que se asignan y que asciende a la suma de 41.047,68 euros, diferencia entre los 75000.00 euros y la cantidad de 33.952,32 euros en que estaban valorados los 5787 títulos en ese momento, en base al incumplimiento del deber legal de informar l actor sobre las características del producto ofrecido.

Por último, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, terminaba la misma solicitando que se dictase sentencia por la que:

  1. - Se declare la nulidad del contrato de adquisición de fecha 21 de septiembre de 2007.

  2. - Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se condene a la entidad demandada a abonar al actor la suma integra de 75.000,00 euros, como importe entregado a aquélla a la firma del contrato. Debiendo llevar a cabo la entidad demandada, a su costa, cuantas actuaciones sean precisas para registrar a su nombre, las acciones Banco Santander, SA., que como consecuencia de la operación, constan depositadas en la cuenta de depósito de valores del actor, sumando un total de 5939 títulos, sumados los asignados en su día más los atribuidos en pago de dividendos. Todo ello, sin que proceda restar de la cantidad señalada, los importes percibidos por el actor hasta la fecha de la demanda y en concepto de retribución de la operación.

    Solicitándose de forma alternativa la cantidad de 73.602,67 euros que resulta de restar al importe de 75.000,00 euros, la diferencia de 1397,33 euros entre los rendimientos totales recibidos y los que correspondería de aplicarse el interés legal del dinero.

  3. - Con carácter alternativo, se declare que la entidad demandada ha incumplido sus obligaciones...

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