SJPI nº 41 50/2014, 27 de Marzo de 2014, de Barcelona

PonenteJESUS ARANGÜENA SANDE
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
Número de Recurso128/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 10 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549441

FAX: 935549541

N.I.G.: 0801942120138024986

Procedimiento ordinario 128/2013 -1º

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Cuenta BANCO SANTANDER:

IBAN en formato electrónico: ES5500493569920005001274

IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado

Parte demandante/ejecutante: Laureano

Procurador/a: Jesus Millan Lleopart

Abogado/a:

Parte demandada/ejecutada: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Octavio Pesqueira Roca

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 50/2014

En Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

Vistos por Don Jesús Arangüena Sande, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Barcelona, los autos de juicio ordinario con nº 128/2013(1ª), instados por Don Laureano , representado por el Procurador Sr. Millán y dirigido por el Letrado Sr. Pérez, contra ZURICH INSURANCE PLC, representada por el Procurador Sr. Pesqueira, y dirigida por el Letrado Sr. Saigí, dicto la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, se instó demanda frente a la aseguradora demandada solicitando que se condene a la demandada a indemnizar al demandante con 61.820,41 euros más intereses legales del art 20LCS desde el 5-10-2011 (primera reclamación a ZURICH cuantificada -así doc 42 de demanda- y hasta el pago y costas.

Ello como consecuencia de la responsabilidad civil sanitaria en que incurrió el doctor Don Andrés que practicó a 5-12-2008 la intervención quirúrgica causal de la parálisis facial izquierda padecida por el demandante, por lo que se insta conforme art 76LCS acción directa frente a la aseguradora de sus responsabilidades civiles, por las lesiones secuelas y gastos padecidos.Ello según pericial aportada como docs 28, Dr. Esteban ) y doc 29(Dr. Landelino ).

Relata en demanda que padecía hipoacúsia en oído izquierdo por lo que acudió al especialista en otorrinolaringología Dr Jenaro (docs 2 y 3) tras lo cual decidió consultar el resultado al Dr Andrés (INSTITUT ROURA DE OTORRINOLARINGOLOGÍA sito en el Hospital QUIRÓN) el cual finalmente tras practicarle audiometría (doc 4) le manfiesta que precisa intervención sencilla para resolver el problema(doc 4), no explicando al paciente los riesgos y complicaciones posibles, no facilitándole hoja de consentimiento informado, limitándose a expedir el doc 5 de demanda(referido a practicar una timpanoplastia más reconstrucción osicular".

Refiere las vicisitudes tras el ingreso el mismo 5-12-2008 firmando a petición del personal administrativo del departamento de admisiones el doc 6 consistente en hoja de ingreso hospitalario y el doc 7(3 folios) titulado "documento de información y autorización para la realización de timpanoplastia" no constando en el mismo firma alguna del Dr Andrés , el cual no estaba presente ni trasladaba ningún tipo de información.

Se intervino al actor practicándose al mismo una "permeabilización" docs 8 y 9 de demanda que se completa con los docs 10 a 13. Refiere que el día siguiente(6-12-2008) ya presentaba el actor síntomas de parálisis facial, que según el Dr Andrés desaparecerían en dos días al deberse a la anestesia, siendo dado de alta el mismo 6-12-2008(doc14).

El 8-12-2008 sin mejoría y persistiendo la parálisis vuelve a ingresar por "parálisis facial izquierda periférica post-quirúrgica" (cuando tras la intervención ya había aparecido la parálisis). Se le realizan actuaciones médicas y se le da nueva alta con fecha 12-12-2008(doc16) con diagnóstico emitido por el Dr. Andrés de "paresia facial periférica progresiva derivada postquirúrgica"(docs 17 a 20) y destaca que (doc 21) el 10-12-2008 en anatomía patológica se informaba ya de "lesión no catalogada con abundante fibrosis e hipertrofia de estructuras nerviosas". Esto es, lesión de parálisis facial en el nervio facial, y los fragmentos examinados eran estructuras nerviosas.

Tras el alta hizo nuevos controles y visitas (docs 22 y 23 entre 16-12-2008 y 23-3-2009 persistiendo la lesión, aconsejando la Dra Jacinta hacer electromiograma (doc 23) del que resulta "signos e lesión del nervio facial izquierdo con signos de severa degeneración axonal y de denervación activa". Finalmente tras visitas el Dr Andrés refiere no poder hacer más, y que la lesión era definitiva. Pasó el actor a visitarse con el Dr. Juan Francisco practicándose pruebas (docs 24 y 25) concluyendo como diagnóstico el de "signos de lesión severa del nervio facial izquierdo, con degeneración total de la musculatura orbicular de los labios y sin signos de reinervación, compatible con neurotmesis"

Imputa infracción de la lex artis con vulneración del derecho de información, no existiendo consentimiento informado para la intervención del 5-12-2008, pues en la única visita con el Dr. Andrés antes de la intervención(visita de 19-11-2008) nada informó sobre riesgos ni posibles complicaciones ni se le facilitó hoja de consentimiento informado para dicha intervención, pues el doc entregado(doc 5 de demanda) es sólo para gestionar la intervención con la Mutua del actor, y los doc 6 y 7 de demanda se los da el personal administrativo el mismo día de la intervención, no siendo por tanto entregados ni explicados por el médico, lo que explica que no lleve firma del Dr. Andrés . En suma ignoraba el actor el riesgo de parálisis del nervio de los músculos de la cara, firmando el documento el actor como mero trámite administrativo. Por ello infringiendo el facultativo la lex artis al no informar ni obtener previa información de riesgos vía consentimiento informado del paciente, asume el facultativo(aquí por extensión su asegurador) la obligación de resarcirle de los daños que sufra el paciente por riesgos no informados que se hayan materializado.

Además entiende que ha habido inadecuada praxis asistencial, fuente de responsabilidad civil pues, siguiendo la pericial (doc 28):

Antes de la intervención: no se hicieron las pruebas necesarias para valorar con mayor precisión la "masa blanda que oblitera al conducto auditivo externo" donde se observaba una "dehiscencia parcial de su pared ósea inferior" ni tampoco se hizo una electromiografía previa o estudio funcional del nervio facial para descartar una afectación infra clínica".

Durante la intervención: la naturaleza de la masa extraída no era reconocible en el análisis intraoperatorio, y existía el riesgo de que al proceder a la "disección de la masa" se afectara al tejido nervioso, como realmente ocurrió, lesionando con dicha actuación el nervio facial y provocando la parálisis facial.

Tras la intervención: Al surgir la parálisis facial se pudo tratar en forma diferente actuando de inmediato, y no se practicó nueva intervención para descompresión y/o sutura quirúrgica inmediata o diferida del nervio facial para tratar de resolver la lesión que se había producido durante la intervención del 5-12-2008.

Desglosa las lesiones y cuantías reclamadas, según baremo circulatorio por analogía y con la actualización del año 2009 en que quedaron estabilizadas las lesiones:

-6.384 euros por periodo impeditivo hasta estabilización (son 133 días impeditivos entre 5-12-2008 y 16-4-2009) pero como de haberse hecho bien y en todo caso los días normales de tipo impeditivo eran 10 reclama sólo 120 a razón de 53,20 euros diarios, así doc 30 de demanda.

22.940 euros en concepto de secuelas funcionales: Son 20 puntos a razón de 1.147,03 euros por punto en paciente de 34 años por la lesión completa del nervio facial

22.940 euros en concepto de secuelas estéticas en concepto de perjuicio estético importante(19-24 puntos, reclamando 20) a razón de 1.147,03 euros le punto.

5.226,41 euros en concepto de factor corrector por perjuicios económicos (10% sobre lesiones y sobre secuelas al acreditarse los ingresos de la víctima en docs 31 a 33 de demanda).

2.530 euros en concepto de gastos médicos ya devengados

1.800 euros en concepto de gastos médicos futuros los devengados son 2.530 euros abonados por el actor, así doc 34 de demanda, y los futuros son 1.800 euros pues tendrá que seguir controles de fisioterapia, visitas con neurólogo y tratamiento con bótox. (cada 6 meses), y valorando el perito Don. Landelino un coste de unos 600 euros anuales, se reclaman prudencialmente un coste de 3 años. E invoca los arts 1101 y 1902CC , la ley 41/2002 de autonomía del paciente y la ley catalana 21/2000 de 29 de diciembre de derechos de información concerniente a la salud y autonomía del paciente y la documentación clínica.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se emplazó al demandado para que compareciera y contestara aquélla, lo que verificó instando su desestimación con imposición de costas a la actora. Admite su pasiva legitimación como aseguradora de las responsabilidades civiles del facultativo Dr. Andrés , pero defiende la actuación conforme a la lex artis del facultativo.

Adjunta como doc 2 de contestación el informe del Dr. Enrique de 15-1-2009 constatando tras la electromiografía practicada al actor la franca mejoría experimentada, con buen pronóstico de recuperación motora de la patología. Y doc 3 de demanda consistente en informe del neuropatólogo Dr. Maximo que hizo segundo estudio de la masa extraída al actor.

Y en cuanto a la actuación médica cuestionada refiere que:

En la primera etapa previa: Se le detecta la lesión tumoral, se hacen las pruebas necesarias para diagnosticar este tipo de lesión y ante la descripción de la lesión del conducto auditivo externo(Cae) la indicación quirúrgica era clara, no existiendo alternativa terapéutica a la práctica de una timpanoplastia y por ello a la...

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