SJS nº 26 112/2014, 14 de Marzo de 2014, de Barcelona

PonenteCARLOS ESCRIBANO VINDEL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
Número de Recurso896/2012

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 26

BARCELONA

Procedimiento: Despido n° 896/2012

SENTENCIA n° 112/2014

En Barcelona, a 14 de marzo de 2014, vistos por mí, Carlos Escribano Vindel, magistrado-juez del Juzgado de lo Social n° 26 de Barcelona, los presentes autos número 896/2012, seguidos a instancia de D. Ricardo , contra la entidad ASOCIACIÓN DE CLUBS DE BALONCESTO (ACB), sobre despido, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 14 se septiembre de 2012 fue presentada demanda, posteriormente repartida a este Juzgado, subsanada el 9 de noviembre de 2012, en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, sosteniendo la existencia de una relación laboral, solicitó que se dictase sentencia por la que se declarara la improcedencia del supuesto despido sufrido el día 30 de julio de 2012.

SEGUNDO.- Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, éstos tuvieron lugar el día 10 de marzo de 2014, compareciendo ambas partes, tras una primera suspensión de mutuo acuerdo.

En trámite de alegaciones la parte actora ratificó su demanda. Asimismo, apuntó que en fecha 31 de mayo de 2013 la demandada le había abonado, mediante transferencia, 68.749 euros, sin indicar el concepto.

La demandada interesó su absolución alegando:

  1. Falta de competencia del orden jurisdiccional social, al no existir vínculo laboral, ni haberse invocado la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE). En este sentido, apuntó que el orden jurisdiccional competente sería el contencioso administrativo al desarrollar el actor, como arbitro de baloncesto, funciones públicas atribuidas a la Federación Española de Baloncesto, con la que la ACB tiene suscrito un convenio para la organización de la competición correspondiente a la primera categoría, incluyendo la gestión arbitral, desde la temporada 1991/1992. O, en su defecto, el civil, al ser mercantil la relación profesional que vinculaba a las partes, al no participar de las notas de ajeneidad y dependencia propias de la relación laboral, sin que en ningún momento el demandante comunicara a la demandada su eventual condición de TRADE.

  2. Subsidiariamente, alegó que la relación laboral únicamente podría predicarse desde la temporada 2010/2011, cuando se firmó el llamado Acuerdo de Interés Profesional (AIP), pues hasta entonces a los árbitros les pagaban directamente los clubs que competían en cada partido, primero de forma directa, en la propia cancha, y con posterioridad, desde la temporada 1993/1994, a través de la propia ACB, pero por cuenta de cada uno de los clubs, contra los que los árbitros giraban las correspondientes facturas.

  3. También con carácter subsidiario, que el demandante carecía de acción para impugnar el supuesto despido, pues los servicios cesaron al expirar la vigencia del último contrato firmado, estando expresamente previsto que los árbitros podrían ejercer sus funciones únicamente hasta los 50 años, permitiendo, no obstante, el AIP, prolongar su actividad hasta los 55 años, pero mediante contratos anuales, susceptibles de sucesivas prórrogas. Posibilidad a la que se acogió el demandante.

  4. Que en todo caso la acción de impugnación del supuesto despido estaría caducada, pues el 28 de junio de 2012 la entidad demandada comunicó al actor que el 30 de junio cesaría en su actividad.

  5. Subsidiariamente, que la antigüedad a considerar no podría ser superior a la de 1 de septiembre de 2010, fecha de entrada en vigor del AIP. En cuanto al salario, prestó su conformidad al propuesto por la actora. Y, para el caso de indemnización, alegó que de la misma debían deducirse los 68.749 euros abonados al actor en mayo de 2013, más otros 10.000 euros que percibió como compensación a la finalización de las dos últimas temporadas (5.000 cada una).

Concedida nuevamente la palabra a la parte actora, reiteró sus argumentos iniciales. Y en cuanto a la caducidad, aseguró que no se le entregó comunicación escrita sobre su cese, y que, en cualquier caso, la decisión estaba pendiente de una asamblea que tuvo lugar el 30 de julio de 2012.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

En conclusiones las partes solicitaron que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo en relación al cumplimiento de los plazos procesales, por acumulación de asuntos.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- El demandante, D. Ricardo , nacido el día NUM000 de 1961, con DNI n° NUM001 , ha ejercido como arbitro de baloncesto, con la máxima categoría de las competiciones oficiales estatales, desde la temporada 1984/1985, siendo el primer partido de cuya intervención se tiene constancia en la categoría el celebrado el día 29 de septiembre de 1984, entre el Breogan Caixa Galicia y el Estudiantes.

SEGUNDO.- La Federación Española de Baloncesto (FEB) es una entidad privada (asociación deportiva), con personalidad jurídica propia, que ejerce, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública.

Forman parte de la FEB, como integrantes de la misma, las federaciones de ámbito autonómico, los clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, así como la liga profesional.

En su seno existe un llamado Comité Técnico de Árbitros, como órgano encargado de regular la actividad del arbitraje en las competiciones organizadas por la FEB, integrado por su Presidente (el Director Deportivo de la FEB), un Vicepresidente y un Secretario, todos ellos nombrados por el Presidente de la FEB; así como por 2 vocales (el Director Técnico de Árbitros y el representante del Estamento de Árbitros en la Comisión Delegada).

Entre sus funciones se encuentra la clasificación técnica de los árbitros, proponiendo su adscripción a las categorías correspondientes; y designar a los árbitros en las competiciones de ámbito estatal, excepto en las que se tenga delegada esta función por convenio.

TERCERO.- La entidad demandada, Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB), es una asociación deportiva, con personalidad jurídica propia, con la consideración de Liga Profesional, integrada exclusiva y obligatoriamente por todos los clubs que participan en las competiciones estatales de la máxima categoría.

CUARTO.- Al menos desde el 24 de julio de 1991 la FEB y la ACB han ido suscribiendo sucesivos convenios para la coordinación en la organización de las competiciones estatales profesionales de baloncesto de la máxima categoría.

En virtud del primero de estos convenios se creó en el seno de la FEB la figura del Director de Arbitraje, nombrado de mutuo acuerdo entre la FEB y la ACB, entre personas que tengan o hayan tenido vinculación con el arbitraje, sin que en ningún caso pueda tratarse de un arbitro en activo (documento n° 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

Entre las competencias del Director de Arbitraje se encontraba la designación de los árbitros para los partidos.

Asimismo, en el convenio celebrado el día 12 de marzo de 1992 se acordó constituir un Comité Arbitral, integrado por el Presidente del Comité Nacional de Árbitros de la FEB, el Director de Arbitraje y una tercera persona nombrada de mutuo acuerdo por la FEB y la ACB (documento n° 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

Entre las funciones del Comité Arbitral se incluyeron las de elegir, de entre los árbitros propuestos por el Comité Nacional de Árbitros, los que tengan que ascender a la competición profesional. Asimismo, se atribuye al Director de Arbitraje la competencia para el descenso de categoría de los árbitros de la competición profesional.

El día 27 de julio de 1995 se celebró un nuevo convenio (documento n° 10 del ramo de prueba de la parte demandada). En el mismo se contempló un Departamento de Arbitraje en el seno de la ACB, al frente del cual debía estar el llamado Director del Departamento de Arbitraje, designado por el Presidente de la ACB, entre cuyas funciones se contemplaban las de establecer los criterios de designación de los árbitros para cada partido, el nombramiento de los árbitros que hayan de integrarse en el departamento arbitral de la ACB, así como su exclusión, ocuparse del seguimiento y formación permanente de los árbitros, y gestionar las condiciones económicas del arbitraje.

Esta organización del Departamento de Arbitraje se reprodujo en el convenio de fecha 20 de mayo de 2000 (documento n° 11 del ramo de prueba de la parte demandada), si bien se contempló la creación de un llamado Comité Arbitral, integrado por un representante de la FEB y otro de la ACB, para la coordinación de la actividad de ambas entidades relativa a la formación de los árbitros, sin perjuicio de las respectivas competencias de la FEB y de la ACB para la elección de los árbitros que hayan de integrarse en las propias competiciones.

Esta estructura organizativa se reprodujo en el convenio de fecha 23 de mayo de 2005 (documento n° 12 del ramo de prueba de la parte demandada); así como en el último de los aportados a los autos, con vigencia entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2012 (documento n° 13 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.- El día 31 de agosto de 2010 la ACB y la asociación de los árbitros (Árbitros Españoles de Baloncesto Asociados -AEBA-) suscribieron el que llamaron primer Acuerdo de Interés Profesional (AIP), que se da aquí por íntegramente reproducido (documento n° 19 del ramo de prueba de la parte demandada).

En lo que aquí interesa, en el mismo se proclamó la independencia e imparcialidad de los árbitros, apuntando que la relación entre cada uno de los árbitros y la ACB era la propia del contrato de arrendamiento civil de servicios profesionales, aprobando incluso un modelo de...

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