SJMer nº 8, 17 de Junio de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
Número de Recurso364/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 8

DE MADRID

IC 110/14-2ªª

(Concurso V. 364/13)

ALBATROS, SL

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de junio de 2014.

Vistos por mí, Francisco de Borja Villena Cortés, magistrado titular de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento: Incidente concursal

Parte actora: VPS CONSULTORÍA Y ASESORÍA, SL, procurador Sra. Urdiales González.

Parte demandada: 1.- ALBATROS, SL, procurador Sra. Marín Iribarren, 2.- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representada por sus integrantes; pretensión deducida: Oposición a la aprobación del convenio concursal.

Cuantía de la acción: No indicada.

ANTECEDENTES DE HECHO

(1).- DEMANDA. Ingresó en este Juzgado el escrito de demanda deducido por la mercantil VPS CONSULTORÍA Y ASESORÍA, SL, con la petición siguiente:

* Suplico:" 1 , ". Dictar en su día sentencia por la que se rechace el convenio aceptado, con imposición de costas a quienes se opongan."

Mediante Providencia fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de la demandada por 10 días, para comparecer y contestar.

(2).- CONTESTACIÓN de ALBATROS SL, concursado. Ingresó en este Juzgado con la petición que sigue:

* Suplico: " previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se condene en costas a la actora."

En tal sentido, la defensa jurídica de la parte demandada, tras citar los razonamientos jurídicos que se estiman convenientes, acompaña a su escrito los documentos en prueba de sus afirmaciones.

(3).- CONTESTACIÓN de la Administración Concursal (AC). Tuvo entrada en el Juzgado con el contenido peticional siguiente:

* Suplico: " tras los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el incidente con expresa condena en costas a la parte actora".

(4).- CIERRE. Se dictó Providencia por la cual, al no haberse instado por ninguna de las partes litigantes la celebración de vista, se acordó conformar los autos y declarar cerrado el incidente para resolución, tras lo que se paso para sentencia, habiéndose observado todas las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Acto objeto del proceso y su marco normativo.

(1).- Alegación. Por parte de VPS CONSULTORÍA Y ASESORÍA SL, en calidad de acreedor en el concurso de ALBATROS SL, se deduce oposición a la aprobación judicial de la propuesta de convenio anticipada adoptada por las adhesiones de los acreedores en el seno de dicho concurso, a fin de que sea rechazado y se acuerdo en su lugar la apertura de la liquidación. Para ello, VPS CONSULTORÍA Y ASESORÍA SL sostiene en sucinto resumen que:

(i).- Existe una infracción de los requisitos formales de la propuesta anticipada de convenio, por infracción de los plazos de presentación, art. 104 LC, y por ausencia de firma del citado convenio de ciertos compromitentes, contra el art. 99 LC.

(ii).- Por infracción de las normas reguladoras del contenido del convenio, por ausencia de firma de los compromitentes, por indeterminación de su contenido en relación con el plan inversor, por falta de aportación del proyecto de fusión, ausencia de ciertas justificaciones de enajenación de activos, y esperas superiores al máximo legal.

(2).- Oposición. Por la AC del concurso, así como por el propio deudor concursado, ALBATROS SL se opone en cuanto a la pretensión de VPS CONSULTORÍA Y ASESORÍA SL, al estimar que (i).- no son asumibles ninguna de las alegaciones jurídicas realizadas, y (ii).- no son ciertos los hechos en los que pretenden ser fundadas.

(3).- Marco normativo. El convenio concursal es un instrumento novatorio de las relaciones obligacionales entre el deudor concursado y sus acreedores, con efectos extensivos en el contenido de las quitas y esperas pactada para los acreedores concursales disidentes, art. 134 LC.

Pese a que la adopción del convenio propuesto dependa de la voluntad mayoritaria de los acreedores concursales constituidos en masa pasiva, ya sea en junta ya mediante adhesiones, una vez obtenida dicha adhesión, la plena eficacia novatoria del convenio se supedita aún a un control judicial de aprobación, tanto de oficio, art. 131 LC, como a instancia de parte, art. 128 LC, donde los acreedores disidentes pueden lograr un control de legalidad sobre el contenido del convenio, así como sobre las formas establecidas para su adopción, a fin de garantizar que la voluntad mayoritaria haya sido lograda con interdicción de arbitrariedad.

No obstante, el art. 128 LC establece para este trámite de oposición a la aprobación del convenio concursal una legitimación activa restringida y un catálogo de motivos de oposición tasados.

Infracción de los requisitos formales. Motivo 1º: Plazo de presentación.

(4).- Formulación. Por VPS CONSULTORÍA Y ASESORÍA SL se indica que la propuesta anticipada de convenio fue presentada por ALBATROS SL fuera del plazo legal establecido al efecto.

(5).- Fechas relevantes. A fin de resolver esta cuestión, debe tenerse presente, y no discutido en la controversia de las partes, el siguiente iter procesal:

(i).- el concurso fue declarado por Auto de 10 de junio de 2013.

(ii).- Dicha declaración fue publicada en el BOE el día 24 de junio de 2013; y (iii).- la propuesta de convenio y sus adhesiones fueron presentadas en fecha

de 25 de julio de 2013.

(6).- Cuestión de admisibilidad del motivo. En cuanto a los exclusivos motivos de oposición a la aprobación del convenio, dispone el art. 128.1 pf.LC que " la oposición solo podrá fundarse en la infracción de las normas que esta Ley establece sobre el contenido del convenio, la forma y el contenido de las adhesiones, las reglas sobre la tramitación escrita, la constitución de la junta o su celebración". Realmente el motivo alegado por VPS CONSULTORÍA Y ASESORÍA SL no está contenido en modo alguno en las citadas causas tasadas de oposición, lo que podría generar la directa inadmisión del motivo. Frente a ello, ha de señalarse que:

(i).- El art. 128.1 pf.LC se refiere indirectamente a cuestiones relativas a la tramitación de la propuesta ordinaria de convenio, arts. 111 y ss. LC, cuando hable de " la constitución de la junta y su celebración", y directamente de la tramitación escrita del art. 115 bis LC, pero no se refiere en particular a la propuesta anticipada, arts. 104 y ss. LC, salvo que se entienda incluido dentro de una terminología lata e impropia como parte de tramitación escrita.

(ii).- Los motivos legales de oposición del art. 128.1 pf.LC admiten expresamente la controversia sobre motivos formales concurrentes en la obtención de una propuesta ordinaria de convenio, al hablar de " las reglas sobre...la constitución de la junta y su celebración".

(iii).- Parece claro que ese contenido de juicio, sobre reglas formales de tramitación, debe extenderse también a la propuesta anticipada de convenio, ya que carece de sentido otorgar el examen a una vía, la ordinaria, y negarla en la otra, la anticipada.

(iv).- De hecho, el acreedor disidente no puede debatir por vía de recurso las cuestiones formales del trámite de la propuesta anticipada de convenio, sobre todo el plazo para su presentación, ya que lo veda expresamente el art. 106.4 LC.

(7).- Valoración del motivo. La única cuestión debatida, realmente, es si la propuesta anticipada de convenio puede o no ser deducida dentro del primer día siguiente hábil al de la expiración del plazo legal de presentación, por aplicación del art. 135.1 LEC, el cual dispone que " cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo (...)", ya que ALBATROS SL presentó la propuesta anticipada de convenio justo dentro de ese término de gracia legal.

No concurre razón para estimar que la propuesta está deducida fuera de plazo, como sostiene VPS CONSULTORÍA Y ASESORÍA SL, ya que:

(i).- La DF 5ª LC establece que " en lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y específicamente en lo que se refiere al cómputo de plazos determinados en la misma (...)", de tal modo que se incorpora al trámite concursal toda la cuestión relativa al cálculo de plazos procesales de la LEC.

(ii).- Precisamente, aquella previsión del art. 135.1 LEC se encuentra dentro de la Secc. 2ª, intitulada " De los plazos y los términos", del Título V, del Libro I, dedicada a la regulación del cómputo de los mismos. Es pues, tal plazo de gracia, parte del núcleo duro normativo previsto en la LEC para el cómputo de los plazos a los que hace referencia la DF 5ª LC.

(iii).- No cabe duda de que la presentación de la propuesta de convenio es un acto procesal, es una actuación formal que se realiza en el seno de un procedimiento, como parte de trámite del mismo, y por ello debe regirse por las reglas procesales sobre su actuación, como son las recogidas en la LEC.

(iv).- El hecho de que la propuesta de convenio, para el caso de ser aprobada, genere efectos sustantivos sobre relaciones jurídicas materiales, no enerva esa naturaleza procesal del acto de presentación, como ocurre con una demanda civil, acto procesal, para el caso de ser estimada en sentencia, que igual generará efectos sustantivos.

(v).- La vigencia general de la norma del art. 135.1 LEC no puede ser precisamente excepcionada para un concreto acto procesal, de modo arbitrario, la presentación de la propuesta de convenio, sin apoyo legal para ello. De hecho, esa previsión rige para toda clase de actos procesales, como v. gr. la presentación de recursos.

(8).- Cuestión de la fecha de las adhesiones. Por VPS CONSULTORÍA Y ASESORÍA SL se indica que así mismo las adhesiones precisas para la admisión del convenio fueron efectuadas antes notario ese mismo día 25 de julio de 2013, y como acto sustantivo, por tanto...

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