SJCA nº 1 93/2014, 27 de Mayo de 2014, de Ourense

PonenteFRANCISCO DE COMINGES CACERES
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
Número de Recurso11/2013

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00093/2014

-

016100

PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º

N.I.G: 32054 45 3 2013 0000018

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2013 /

Sobre: ADMON. INSTITUCIONAL Y CORPORATIVA

De D/Dª: Coral Letrado: EUGENIO MOURE GONZALEZ Procurador D./Dª:

Contra D./Dª ZURICH ESPA-A, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., SERGAS

Letrado: ,

Procurador D./Dª MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO,

Materia : Responsabilidad patrimonial sanitaria. Lesión en nervios pudendo y femoral. SERGAS.

Cuantía : 501.076,39 €.

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Número: ------/2014

SENTENCIA

Ourense, 27 de mayo de 2014

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 11/2013 promovido por Dª Coral , representada y defendida por el Letrado D. Eugenio Moure González; contra el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE de la Xunta de Galicia (SERGAS), representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos; y contra la entidad mercantil " ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA ", representada por la Procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo y defendida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés.

ANTECEDENTES
  1. - Dª Coral interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación indemnizatoria que presentó el 9 de diciembre de 2011 en el Servizo Galego de Saúde por las lesiones padecidas con motivo de la intervención quirúrgica que se le practicó en el Complexo Hospitalario Universitario de Ourense (CHUO) en mayo de 2010 (expte. NUM000 ).

    Posteriormente amplió el recurso contra la Resolución de

    13 de marzo de 2013 del Secretario Xeral Técnico de la

    Consellería de Sanidade que desestimó expresamente la

    reclamación.

    En el "Suplico" final de su Demanda solicitó, además de la anulación de la resolución impugnada, que se condene: « al SERGAS y a la aseguradora ZURICH a abonar solidariamente a la recurrente la suma total de quinientos un mil setenta y seis euros con treinta y nueve céntimos (501.076,39 €), cantidad incrementada en el interés legal del dinero desde 9 de diciembre de 2011 (...) y hasta su completo pago, siendo para la aseguradora los intereses señalados en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la misma fecha, con imposición de costas a las demandadas ».

  2. - La Administración autonómica y la codemandada "Zurich" se opusieron a la Demanda con sus respectivos escritos de contestación en los que solicitaron la íntegra desestimación del recurso, con condena en costas a la recurrente.

    Se recibió el proceso a prueba, practicándose pruebas documental, testifical y pericial. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

  3. - La cuantía del litigio se estableció en 501.076,39 euros (Decreto de 27/12/2013).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Constituye el objeto de este proceso la Resolución de

    13 de marzo de 2013 del Secretario Xeral Técnico de la

    Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia que desestimó

    expresamente la reclamación indemnizatoria formulada por Dª

    Coral por la lesión padecida en los

    nervios pudendo y femoral a raíz de la intervención quirúrgica

    que se le realizó en el Complexo Hospitalario Universitario de

    Ourense (CHUO) en mayo de 2010 (expte. NUM000 ).

    Expone la recurrente en su Demanda , en síntesis, que el 23 de mayo de 2010 ingresó en el CHUO con motivo de un " Ca de cervix (carcinoma escamoso infiltrante) ", sometiéndose a una operación quirúrgica. Cuando el 21 de junio siguiente se le dio el alta se constató que no podía controlar sus esfínteres. En Informe de 8 de noviembre de 2010 se le atribuyó una " atonía vesical y de esfinter anal tras cirugía oncológica por cáncer de cerviz ". Se le remitió a la unidad de lesionados medulares del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), diagnosticándosele el 4 de noviembre de 2011 " vejiga neurógena, con incompetencia esfinteriana y acomodación disminuida ". El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por resolución de 1 de junio de 2011 le concedió la incapacidad permanente absoluta por la secuela: " postoperatorio tórpido con ausencia de sensibilidad perineal, extremedidad inferior derecha y atonia vesical ". Añade que no firmó ningún "consentimiento informado" asumiendo la posibilidad de que le produjesen esas secuelas. También que el

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    propio jefe del servicio asumió en reiterados informes que no constituyen un riesgo típico de la intervención. Insiste en que la lesión causada en los nervios pudendo y femoral se derivó de una mala praxis médica, con un daño desproporcionado, generando la correspondiente responsabilidad patrimonial en la Administración demandada ( art. 106 CE y arts. 139 y ss. Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

    Frente a dicha pretensión esgrimieron en resumen el SERGAS y su aseguradora ZURICH en sus respectivos escritos de Contestación , que la recurrente en el "consentimiento informado" que suscribió antes de la operación asumió la posibilidad de que se produjesen esas secuelas, resultando un riesgo normal de la cirugía abdominal-pélvica la causación de alguna lesión en el sistema nervioso en general, y el atrapamiento del nervio pudendo en particular (S3-S3-S4). Inciden también en que, en primer lugar, no se ha producido un " daño desproporcionado ", al resultar previsible y razonable el causado a la actora. Y, en segundo lugar, en que se ha actuado conforme a la "lex artis", sin incurrir en "antijuridicidad", habiéndose concluido además la operación del cáncer de la actora con éxito. Sobre la cuantía de la indemnización reclamada, la tachan de injustificada y desproporcionada. La aseguradora Zurich considera que, en la hipótesis de que se reconociese la existencia de responsabilidad patrimonial, la indemnización no debería superar los 22.823,20 euros.

  2. Centrados así los términos del debate, la solución de la controversia ha de partir de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª) sobre responsabilidad de la Administración sanitaria, que interpretando lo dispuesto en los artículos 43 y 106.2 de la Constitución y artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA-PAC) exige para la prosperabilidad de este tipo de reclamaciones la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. hecho imputable a la Administración,

    2. lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,

    3. relación de causalidad entre hecho y lesión, y d) que no concurra fuerza mayor.

    Junto a ello, el Alto Tribunal viene insistiendo en la relevancia de la " lex artis ", como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la Administración en el ámbito del servicio sanitario. Hasta el punto de que " la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración " (S TS, Sª 3ª, de 29/06/2011, casación

    2950/2007).

    La doctrina científica ha definido esa "lex artis" como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la

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    profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos - estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria -, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

    Y, en su reverso, el término de "malpraxis", que denota la concurrencia de responsabilidad, se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean distintos y más gravosos de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Según dicha doctrina: « La malpraxis implica una ruptura con "las reglas del juego", un apartarse del camino del buen hacer, una desviación o viciamiento del acto médico ».

    Ha de considerarse también en esta materia la " doctrina del daño desproporcionado " o "resultado clamoroso",...

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