SJMer nº 8 132/2014, 27 de Junio de 2014, de Barcelona

PonenteMARTA CERVERA MARTINEZ
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
Número de Recurso893/2013

JUZGADO MERCANTIL Nº 8

DE BARCELONA

Asunto : Incidente concursal 893/2013 A

(Concurso voluntario 691/2012 RL BERTON S.L.)

SENTENCIA nº 132/14

En Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil catorce.

Vistos por Marta Cervera Martínez, Magistrada del Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, los presentes autos de Incidente concursal 893/2013 A entre:

Demandante .- La Administración Concursal de RL BERTON S.L. (Sr. Edmundo ).

Demandada .- La concursada RL BERTON S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Carmen Ribas.

ANLLOC S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carmen Ribas.

Causa .- Acción de reintegración.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de diciembre de 2013 se presentó por la administración concursal escrito por el cual promovía incidente concursal de reintegración.

SEGUNDO

Mediante providencia de 10 de marzo de 2014 se acordó la formación del incidente concursal y dar traslado a al concursada y a los demandados.

TERCERO

Habiendo contestado a la demanda la concursada y la mercantil ANLLOC S.L., admitida la prueba documental pasaron los autos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La administración concursal (en adelante AC) de RL BERTON S.L. ejercita la acción de reintegración del artículo 71 de la Ley Concursal respecto de las ventas de seis vehículos mediante compensación de crédito efectuada por la concursada a la entidad demandada ANLLOC S.L. cuyo importe se fue aplicando al crédito que ANLLOC ostentaba con la concursada. Entiende la AC que las ventas de los vehículos han supuesto un perjuicio patrimonial de la masa activa ya que no han reportado una compensación pecuniaria para la compañía así como un trato de favor injustificado para con el resto de acreedores concursales puesto que ANLLOC es una sociedad vinculada a la entidad concursada cuyo crédito habría sido subordinado en el concurso, por lo que solicita que se dicte sentencia en la que se declare la rescisión e ineficacia de las operaciones de venta de los vehículos, la restitución de los que tenga en su poder ANLLOC y a indemnizar por el que no, además de declarar la mala fe de ANLLOC con condena a indemnizar los daños y perjuicios y el reconocimiento a su favor de un crédito subordinado por importe de 139.160 euros.

La concursada y la demandada ANLLOC coinciden en su oposición a la demanda por entender que las ventas de los vehículos se hizo a valor de mercado por lo que no se produjo perjuicio en la masa activa y que al no formar parte las sociedades demandadas de grupo de empresas no existiría tampoco perjuicio para la par conditio creditorum , por lo que se solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

A la vista de la documental aportada podemos declarar probados los siguientes hechos:

  1. Que la mercantil RL BERTON S.L. llevó a cabo la venta de los siguientes vehículos en favor de ANLLOC S.L.: (doc. 1 de la demanda)

    - Venta BMW 6451 4450 DHZ el 8/11/2011 por 23.600 euros (IVA incluido)

    - Venta Aston Martin V8 Vantage 9483GLF el 10/01/2012 por 77.800 euros (IVA incluido).

    - Venta Ford Fiesta 1.4 4137GSP el 10/01/2012 por 7.670 euros (IVA incluido).

    - Venta KTM 990 Superdike 7133FPR el 2/07/2012 por 3.540 euros (IVA incluido).

    - Venta Toyota Auris Hibrido 1.8 4192HBX el 2/07/2012 por 17.700 euros (IVA incluido).

    - Venta Honda Accord 4P 2.0 i-v 7995GKN el 2/07/2012 por 8.850 euros (IVA incluido).

  2. Las ventas que realizó la entidad RL BERTON en favor de ANLLOC se contabilizaron como una compensación de deuda que ésta tenía con la primera. (documento nº 2 de la demanda)

  3. La entidad ANLLOC tiene como objeto social el alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia, con domicilio en Pasaje del Amics d'Argentona 14 Argentona (Barcelona), siendo su administrador social Miguel , que a su vez es socio del 99,93% junto con Secundino socio del 0,07%. (doc. 6 de la demanda)

  4. La entidad ANLLOC es la propietaria del local donde la concursada ejercía su actividad, coincidente con su domicilio, Pasaje del Amics d'Argentona 28-30 de Argentona, hasta que el 9/07/2012 (fecha de presentación del concurso) se traslada al nº 14. (doc. 7 de la demanda)

  5. La concursada RL BERTON tiene el mismo domicilio social y el mismo administrador Miguel , que a su vez es socio del 99% junto con Secundino socio del 1%.

  6. Que la entidad RL BERTON S.L. mantenía un contencioso con JC HEYMAN S.L. habiendo recaído sentencia de la AP de Barcelona de 19/07/2011 por la que se condenaba a la concursada a abonar la suma de 569.304,30 euros y habiéndose despachado ejecución por el JPI nº 2 de Mataró el 4/011/2011 por un total de 740.095,30 euros. (documento nº 3 a 5 de la demanda)

  7. La mercantil RL BERTON S.L. fue declarada en concurso de acreedores el 29 de octubre de 2012 , presentada en este juzgado la solicitud el 9 de julio de 2012 .

TERCERO

El administrador concursal ejercita la acción rescisoria concursal, regulada en los arts. 71 a 73 LC .

Se indica por los demandados que existe una falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto debería demandarse a la AEAT por haberse liquidado los correspondientes impuestos tras las ventas. Debe desestimarse de plano la excepción procesal invocada puesto que los sujetos pasivos de la acción de reintegración son los que constituyen la relación jurídica cuya ineficacia se pretende, en este caso, comprador y vendedor, sin perjuicio de las repercusiones fiscales que el acto impugnado pueda haber generado.

El art. 71.1 LC declara rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta. La ineficacia propugnada con esta acción es la propia de la rescisión, aunque su fundamento radica exclusivamente en el perjuicio. Este perjuicio se manifiesta tanto en la masa activa como en los acreedores, que una vez declarado el concurso verán disminuidas la garantía de cobro por la aminoración del patrimonio del deudor como consecuencia de aquél acto. Se trata, pues, de una ineficacia funcional.

Para que un acto sea rescindible debe haberse realizado por el deudor, durante los dos años anteriores a la declaración de concurso y que resulte perjudicial para la masa activa ( art. 71 LC ). Además será necesario que no se trate de un acto ordinario de la actividad del deudor ya que el art. 71.5 LC dispone que "en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales" dentro de los que se encuentran los actos o negocios propios del giro o tráfico del deudor concursado así como los generados por el mantenimiento de su centro de actividad, excluyéndose los que no pertenezcan al ámbito de la actividad propia de la empresa y los de gestión extraordinaria ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de enero de 2009 ) .

El perjuicio, cuya concurrencia ordinariamente debe ser acreditada por la administración concursal ( art. 71.4 LC ), en ocasiones se presume: sin admitir prueba en contrario (iuris et de iure) en dos casos que por su propia naturaleza se hace evidente la falta de justificación del sacrificio patrimonial que comportan -actos de disposición a titulo gratuito y pagos anticipados- ( art. 71.2 LC ); o salvo prueba en contrario, en otros dos casos en que se invierte la carga de la prueba del perjuicio, de manera que deberá ser el deudor y/o el adquirente del bien o derecho quienes prueben la ausencia de perjuicio ( art. 71.3 LC ).

En el caso que nos ocupa la administración concursal invoca la presunción de perjuicio para la masa activa prevista en el art. 71.3.1º LC por entender que ANLLOC es persona especialmente relacionada con el deudor por formar parte del mismo grupo de empresas. De las pruebas practicadas procede estimar la...

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