SJPI nº 10, 23 de Diciembre de 2005, de Santander

PonenteMARIA DEL MAR HERNANDEZ RODRIGUEZ
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
Número de Recurso304/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10

SANTANDER

JUICIO ORDINARIO 304/05

SENTENCIA

En Santander, a veintitrés de diciembre de 2005

Vistos mí, MARÍA DEL MAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 304/05,por LEIMARSPORT BV, representada por el Procurador don Jose Luis Aguilera San Miguel y asistido del letrado D.Javier Tebas Medrano contra SOCIEDAD REAL RACING CLUB S.A.D., representada por el Procurador don Carlos de la Vega-Hazas Porrua y asistido de Letrado don Jesús Pellón Fernández Fontecha.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador don Jose Luis Aguilera San Miguel en nombre y representación de LEIMARSPORT BV, se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra SOCIEDAD REAL RACING CLUB S.A.D., en la que tras exponer los hechos y fundamentos que consideraba aplicables concluía suplicando que se dictara sentencia estimatoria en la que se declare que el acuerdo del punto2º del Orden del día de la Junta de 25-04-05 del Real Racing Club S.A.D.,es contrario a los derechos del actor y contrario a la Ley, acordando su nulidad, todo ello por ser válido el nombramiento de Esfinge Veinte S.L como consejero de dicha Sociedad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tras acordarse su sustanciación por los trámites del juicio ordinario, se dio traslado de la misma a la demandada para su contestación quien lo hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos que consideraba de aplicación concluía suplicando que se dictara sentencia en la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

El día y hora señalada para la celebración de la Audiencia previa, se celebró ésta, en la que tras no llegar las partes a un acuerdo se propuso como prueba por el actor, interrogatorio del demandado, documental y testifical y por la demandada, interrogatorio del actor, documental y testifical, admitiéndose toda ella y citando a las partes para el día del juicio.

CUARTO

El día señalado para el juicio se celebró éste, practicándose la prueba admitida, tras lo cual las partes formularon las conclusiones que estimaron oportunas, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En este procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora ejercita una acción de impugnación del acuerdo social adoptado en la Junta General de Accionistas de la demandada celebrada el 25 de abril de 2005, por el que se acordó la separación del Consejo de Administración de Esfinge Vente, S.L., nombrado por la agrupación de acciones, entre otras, de las que es titular la actora, basándose en que haciendo uso del derecho a la la agrupacio de acciones, tres accionistas, entre ellos el actor, designaron por unanimidad en la Junta de Accionistas de 23 de diciembre de 2004, como miembro del Consejo de Administración a Esfinge Veinte, S.L., siendo reconocido el derecho de agrupación y el nombramiento por la referida Junta. Que posteriormente el Consejo Superior de Deportes envía una escrito a la sociedad demandada en la que le comunica que el nombramiento del consejero por la agrupación de acciones infringe el artículo 24.3 de la Ley del Deporte, tras lo cual la sociedad demandada remitió un escrito a dicho Consejo Superior discrepando de su parecer y tras diversas comunicaciones, por escrito de 11 de abril de 2004, la sociedad demandada comunicó que iba a celebrar junta al efecto de separar a Esfinge Veinte. Que derivado de lo anterior, la demandada convocó Junta General Extraordinaria al efecto de informar a la Junta sobre el escrito recibido por el Consejo superior de Deporte, poniendo de manifiesto la infracción del artículo 24.3 de la Ley 10/90, del nombramiento de dicho consejero por agrupación de acciones y separar, en su caso, al mismo, acordándose por unanimidad en la Junta su separación.

Por su parte, la demandada se opuso a la demanda alegando que en el Consejo Superior de Deportes señaló que el nombramiento del consejero por agrupación de acciones infringe el artículo 24.3 de la Ley 10/90 por la vinculación directa entre la mercantil Esfinge Veinte y don Aurelio, que éste es a su vez presidente del Deportivo Alavés, S.A.D., que participa en competición deportiva de la misma modalidad que el Racing, que estaba en contradicción con el artículo 24.3 de la Ley del Deporte, y que por la vinculación entre los accionistas que se unen para la agrupaciones de acciones y el consejero designado se contamina más o menos a estos en el cargo. Además, que una de las personas que agruparon sus acciones, el Sr. Aurelio, es a su vez Presidente del Club Deportivo Alavés, S.A.D. y accionista mayoritario de la misma, su esposa, que también agrupó sus acciones, Secretaria del Consejo de Administración, que en la actualidad compite en primera división de Futbol, que la actora adquirió las acciones por la venta de las mismas por parte del Sr. Aurelio y su mujer; y que existe vinculación entre la actora, el Club Deportivo Alavés, S.A.D., el Sr. Aurelio y su esposa, y Esfinge Veinte a través de su Letrado.

SEGUNDO

La cuestión que nos ocupa es, en consecuencia, la relativa a la impugnación de los acuerdos sociales adoptados por una Junta General de Accionistas de una Sociedad Anónima, regulada en los artículos 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas. A tal efecto, el artículo 115 establece que podrán ser impugnados los acuerdos contrarios a la ley, que se opongan a los estatutos o lesionen en beneficio de uno o más accionistas o de terceros los intereses de la sociedad, añadiendo que los primeros serán nulos y los segundo anulables.

TERCERO

En el presente caso, ejercitado por tres accionistas la facultad de agrupación de acciones reconocido en el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas que fue aceptado por la Junta General de Accionistas del Real Racing Club de Fútbol, S.A.D., posteriormente, y en Junta General, se acordó la separación del consejero nombrado en dicha agrupación.

Para la resolución de la cuestión es preciso analizar si la Junta de Accionistas tiene legitimación para separar a un Consejero designado por una agrupación de acciones, esto es, por el sistema proporcional y, en su caso, y unido a lo anterior, la concreta causa por la que se ha producido la separación.

CUARTO

El acuerdo impugnado se adoptó en la Junta General Extraordinario de Accionistas de la demandada cuyos puntos 1º y 2º del orden del día que son los que afectan a lo que nos ocupan eran del siguiente tenor:

"Primero.- Información a la Junta General sobre el escrito recibido por el Consejo Superior de Deportes, poniendo de manifiesto la infracción del artículo 24.3 de la Ley 10/90, del nombramiento de Consejero por agrupación de ESFINGE VEINTE, SOCIEDAD LIMITADA y...

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