SJMer nº 2, 19 de Mayo de 2014, de Málaga

PonenteAMANDA COHEN BENCHETRIT
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
Número de Recurso193/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS

DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 193/13.

SENTENCIA

En Málaga, a 19 de mayo de 2014.

Vistos por mí, Amanda Cohen Benchetrit, Magistrada-Juez en comisión de servicio del Juzgado de lo Mercantil número Dos de los de esta Ciudad y su partido judicial, los autos de juicio ordinario sobre declaración de nulidad de condición general de la contratación, bajo el número 193/13 que se han seguido ante este Juzgado, a instancias de D. Alejo Emilio , Dña. Lourdes Soledad , Dña. Agustina Yolanda , D. Celestino Pablo , D. Eulalio Pablo , Dña. Maribel Daniela y Dña. Sonia Aurora , representados por la Procuradora Sra. Moreno Villena y asistidos por el Letrado Sr. Hernández Gázquez, frente a la entidad UNICAJA, representada por el Procurador Sr. Martín de la Hinojosa Blázquez y asistida por la Letrada Sra. Jiménez Miranda, sustituida en el acto de la vista por la Letrada Sra. Marrero Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 21 de febrero de 2013, por la Procuradora Sra. Moreno Villena, en la representación que tiene acreditada en autos se presentó demanda de juicio ordinario sobre declaración de nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad frente a la entidad UNICAJA, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, solicitaba una sentencia por la que, estimando la demanda, se declarase "1º (...) la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas, de las estipulaciones contenidas en los préstamos/créditos hipotecarios celebrados con los demandantes que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia; 2º Que se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos de préstamo/crédito hipotecario suscritos con los demandantes; 3º Que se condene a la demandada a la devolución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar a los demandantes todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses."

Asimismo, solicitaba la condena en costas de la entidad demandada.

SEGUNDO

Por Decreto de 21 de marzo de 2013, se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la demandada para contestación.

TERCERO

Contestada la demanda, por Providencia de 30 de abril de 2.013, se convocó a ambas partes para la celebración de la audiencia previa el día 17 de octubre de 2013, a las 10.30 horas.

CUARTO

El día señalado se celebró la audiencia con el resultado que obra en autos. Ambas partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación.

Concedida la palabra para la proposición de prueba, por la parte actora se solicitó la documental aportada.

Por la parte demandada se propuso la documental, el interrogatorio de parte y la testifical.

Admitidos los medios de prueba que se consideraron pertinentes y útiles, se señaló para la celebración de la vista el día 20 de marzo de 2014, a las 10.00 horas.

QUINTO

El día señalado se celebró la vista con el resultado que obra en autos. Practicada la prueba que había sido admitida, las partes formularon sus conclusiones, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Alejo Emilio , Dña. Lourdes Soledad , Dña. Agustina Yolanda , D. Celestino Pablo , D. Eulalio Pablo , Dña. Maribel Daniela y Dña. Sonia Aurora , solicita por medio de su demanda el dictado de una sentencia estimatoria de la misma por la que se declare "1º (...) la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas, de las estipulaciones contenidas en los préstamos/créditos hipotecarios celebrados con los demandantes que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia; 2º Que se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos de préstamo/crédito hipotecario suscritos con los demandantes; 3º Que se condene a la demandada a la devolución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar a los demandantes todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses". Todo ello, con imposición de costas a la parte actora. Manifiestan los demandantes que firmaron sendas escrituras públicas de préstamo hipotecario, figurando inserta en las mismas una cláusula con un tipo de interés mínimo de referencia (conocida como cláusula "suelo"), mediante la cual por mucho de baje el tipo de referencia, siempre se aplicará el tipo mínimo.

Estima la parte actora que nos encontramos ante una condición general de la contratación de carácter abusivo por tratarse de una cláusula no negociada individualmente incorporada de manera generalizada por la entidad bancaria que trasgrede el principio de buena fe contractual al ocasionar en perjuicio del cliente un desequilibrio de las obligaciones injustificado y favorable a una sola de las partes (la entidad demandada). Todo ello, según la versión de los hechos que ofrece la parte actora, quien ejercita su acción al amparo de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y 3 , 8 , 9 , 80 , 82 , 83 , 87 y 89 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, modificada por el Real decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

La parte demandada, la entidad UNICAJA, se opuso a la demanda presentada de contrario, pidiendo el dictado de una sentencia desestimatoria de la misma, manifestando que ni el establecimiento de la cláusula fue resultado de una imposición, ni ha existido abuso por la entidad bancaria, que no ha establecido unilateralmente la configuración del préstamo de los actores, siendo el resultado de una negociación. Asimismo, la parte demandada opuso las excepciones de defecto en el modo legal de proponer la demanda, por indeterminación de la cuantía reclamada, entendiendo que la demanda incurría en la proscripción del artículo 219 LEC de sentencia con reserva de liquidación a futuro, y de falta de legitimación activa.

Respecto de la primera de las excepciones, la demandada la retiró en el acto de la audiencia previa, a la vista de la presentación por la actora del escrito de fecha 12 de marzo de 2013 en el que procedía a cuantificar la cantidad que se reclamaba, quedando por resolver en sentencia la excepción de falta de legitimación activa, cuyo análisis será abordado en este momento.

SEGUNDO

La entidad demandada estima que concurre la excepción de falta de legitimación activa pues entiende que la acción de nulidad o de anulabilidad debe ser ejercitada por todos los contratantes del préstamo hipotecario. Indica, al respecto que, de las siete escrituras presentadas, sólo una de ellas fue otorgada de forma individual por el ahora demandante, mientras que el resto adolecen de falta de legitimación alegada:

"1.1.- Don Alejo Emilio , suscribió su escritura de hipoteca el 12 de enero de 2007 junto con Doña Lina Serafina , ella otorga el apoderamiento apud acta a la procuradora, sin embargo, no ejercita acción alguna contra mi mandante.

1.2.- Doña Agustina Yolanda suscribió una escritura de novación el 7 de abril de 2008 en la que Doña Maria Constanza se constituyó en garante solidaria de todas las obligaciones derivadas del contrato.

1.3.- Don Celestino Pablo otorgó la escritura de hipoteca el 18 de diciembre de 2007 con Doña Virtudes Genoveva , que si bien, aparece en el poder para pleitos, no ejercita acción alguna contra mi mandante.

1.4.- Don Eulalio Pablo , otorgó la escritura de préstamo hipotecario el 4 de enero de 2006 con Doña Santiaga Hortensia , que no ejercita acción alguna contra mi mandante.

1.5.- Doña Maribel Daniela otorgó su escritura de hipoteca el 26 de abril de 2007 con Don Amador Valentin , que si bien, aparece en el poder para pleitos, no ejercita acción alguna contra mi mandante.

1.6.- Doña Sonia Aurora otorgó su escritura de préstamo y afianzamiento el 16 de febrero de 2006 en la que Doña Salvadora Petra y Don Belarmino Agapito se constituyeron en garantes solidarios de todas las obligaciones derivadas del contrato.

En este sentido -dice la demandada-, para fundar la legitimación de la totalidad de los demandantes simplemente se alega la relación contractual existente", considerando esta parte que "La necesaria concurrencia de ambos contratantes resulta imprescindible al ejercitarse una acción de nulidad que requiere ex art. 1302 C.c . que todos los obligados principales ejerciten la acción al encontrarse todos ellos afectados por el mismo supuesto vicio de nulidad, cuyos efectos repercutirán igualmente sobre la totalidad de los titulares del negocio jurídico".

Pues bien, expuesta la excepción planteada, la misma debe ser rechazada. Tanto en los supuestos de comunidad ( artículos 392 a 406 del Código Civil ), como de sociedad de gananciales ( artículo 1385 del Código Civil ), puede accionar sólo uno de los comuneros si lo hace en beneficio de la comunidad ( STS 11/04/2003 y SAP Madrid, Sección 14ª, de 28 de junio de 2013...

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