SJPI nº 1, 6 de Junio de 2014, de Mataró

PonentePABLO IZQUIERDO BLANCO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
Número de Recurso971/2013

Juzgado de Primera Instancia núm. 1

Plaza Tomas y Valiente s/n

08302 MATARO (BARCELONA)

Tlf 93 741 73 00 Fax 93 758 81 94

AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº 971/2.013 A

Demandante: Ricardo

Procurador demandante: DIANA DUCH RAMOS

Demandado: BANKIA SA

Procurador demandado: MONTSERRAT LLINAS VILA

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Mataró, a 6 Junio de 2.014

Vistos por Pablo IZQUIERDO BLANCO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta población, los presentes autos de Juicio Ordinario número 971/2.013 seguidos en este Juzgado en ejercicio de la acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento entre:

Demandante.- Sr/a Ricardo DNI/NIF NUM000 representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a DIANA DUCH RAMOS y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a DIDAC COLL SERRA Nº 1.569 ICA Mataró y Sr/a Sergi BLANCO MORA Nº 1.517 ICA Mataró.

Demandado.- Sr/a BANKIA SA CIF A 14/010.342 representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a MONTSERRAT LLINAS VILA y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a LIA ALONSO GOMEZ Nº 40.814 ICA Barcelona, autos que se han seguido en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones tuvieron inicio por demanda de fecha 2 Julio de 2.013 que fue presentada en fecha 3 del mismo mes y año a la oficina de reparto del Juzgado Decano de este partido y, turnada al día siguiente ante este Juzgado.

En la indicada demanda de juicio ordinario indicó el actor ejercitar acción de nulidad [anulabilidad] del contrato por vicio del consentimiento y, en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que se estimaba le eran de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se declarase:

  1. La nulidad [anulabilidad] de los contratos de adquisición de 10.933 acciones BANKIA SA de fecha 1 julio de 2.011 por importe de 41.000 euros por vicio del consentimiento, relativo al error y dolo.

  2. Subsidiariamente, se declare la resolución de los contratos por incumplimiento del demandado de los deberes de lealtad información y transparencia de la entidad demandada con solicitud de una indemnización de daños y perjuicios por el valor de adquisición de las mismas con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

Se fijo la cuantía de la demanda en 41.000 €

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 19 Julio de 2.013 se admitió a trámite la demanda, dándole traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que en el término improrrogable de veinte días, compareciera asistida de letrado y representada por procurador, y contestara a la demanda en legal forma

TERCERO.- Dentro del plazo legalmente previsto, la demandada formuló en fecha 30 Septiembre de 2.013 escrito de contestación a la demanda por el que se oponía a la misma, interesando la desestimación de la totalidad de las peticiones efectuadas en la misma con condena en costas a la parte actora.

CUARTO.- Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio por diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2.013, ésta se celebró el día 25 Noviembre de 2.013 con la comparecencia ambas partes, debidamente asistidas y representadas, sin lograrse en la misma conciliación ni transacción de clase alguna.

A continuación manifestaron su posición acerca de los documentos aportados de contrario, fijándose seguidamente los hechos controvertidos, sin que, exhortados por el tribunal, las partes llegasen a un acuerdo por lo que se procedió a la proposición de prueba.

Por la actora se propusieron las pruebas: documental y testifical de Jesús Manuel . Por la demandada, documental y testifical de Jesús Manuel . Todas ellas fueron declaradas pertinentes y convocándose a las partes a juicio, para cuya celebración se señaló 3 Junio de 2.014.

QUINTO.- En el día y hora señalados comparecieron las partes, procediéndose a la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos, quedando los autos vistos para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Definía el profesor GARRIGUES la acción como una parte alícuota del capital social que confiere derechos a su poseedor y, que se representa en un título negociable, normalmente transferible e indivisble. La acción expresa tanto una parte o suma de dinero, como una cuota o parte del capital social que en su sentido etimológico comporta un derecho al socio que la titulariza, el socio (accionista) tiene el derecho de "acción" contra la sociedad, fundamentalmente el derecho a participar de los beneficios, evidentemente, entre otros muchos.

SEGUNDO.- Dispone el art. 326 de la LEC en relación a la fuerza probatoria de los documentos privados que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen y, el art. 319 de la LEC dispone en relación a la fuerza probatoria de los documentos públicos que con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1 a 6 del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

TERCERO.- Dispone el artículo 1261 del CC que «No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:1. Consentimiento de los contratantes. 2. Objeto cierto que sea materia del contrato.3. Causa de la obligación que se establezca».- El art. 1.265 del CC prevé en relación al error que «Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo»- Artículo 1266. «Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección». En lo que se refiere a la interpretación jurisprudencial del error, como vicio del consentimiento, la doctrina jurisprudencial en relación al mismo dispone que para que el error sea invalidante del contrato es preciso que concurran las tres premisas siguientes: 1º) Recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; 2º) Que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado y 3º) Que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente

El art. 1.269 del CC prevé en relación al dolo que "Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho" y el art. 1.270 del mismo cuerpo legal que " Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios". En lo que se refiere a la interpretación jurisprudencial del dolo civil, como vicio del consentimiento, la doctrina jurisprudencial requiere para que el dolo sea invalidante del contrato es preciso que concurran las tres premisas siguientes: 1º) Que el dolo haya sido grave y antecedente o concomitante en el perfeccionamiento del negocio, pues no basta para viciar el consentimiento cualquier, actitud maliciosa sobrevenida con posterioridad, a tenor del principio «mala fides superveniens non nocet»; 2º) Si el dolo ha sido causada por una de las partes del contrato y, por ende, no imputable ni a un tercero ni empleado por las dos partes contratantes 3º) La prueba del dolo como la del error incumbe a quien alega esos vicios del consentimiento, los que, por otra parte, deben ser apreciados con extraordinaria cautela y carácter excepcional, en aras de la seguridad jurídica y del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado.

CUARTO.- La parte actora solicita la anulabilidad de los contratos citados por vicio el consentimiento (error y dolo) en el momento de su suscripción, pero no afirma la existencia de un vicio del consentimiento derivado de la omisión de información relevante en relación a las características o naturaleza del producto adquirido (acciones), por cuanto el mismo es sobradamente conocido desde el punto de vista del ciudadano medio, sino una actuación dolosa de la parte demandada en relación a la traslación de la información contractual sobre la solvencia de la entidad titular de las acciones y, sobre el valor de las mismas en el momento de su salida a cotización pública y/o oficial como traslación de la solvencia de la entidad que las emite, información dolosa sobre la aparente solvencia de la misma que les indujo a llevar a cabo la contratación propuesta por la demandada, en tanto que se falsearon los datos contables de la entidad para hacer atractiva la suscripción de las acciones, faltando con ello a la verdad del valor contable de las acciones como representación del valor de la sociedad de la que son cuota alícuota y, con ello, a su cotización ulterior en el mercado bursátil, aspectos todos ellos que indujeron al error en la prestación del consentimiento.

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