AJPI nº 8 317/2014, 21 de Julio de 2014, de Sabadell

PonenteCARLA PAOLA ARIAS BURGOS
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
Número de Recurso141/2014

JUZGADO DE Iª INSTANCIA NÚM. 8

Avda. Francesc Macià, 34-38 planta 17

08.202 SABADELL

EXP. REF.: MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS A LA DEMANDA(ART.771 núm.: 141 /2014 SECCIÓN: 3.

PARTE DEMANDANTE . Eufrasia .

PROCURADOR : ISABEL GARCIA GIMÉNEZ .

PARTE DEMANDADA. Luis Francisco .

PROCURADOR . Mª CARMEN QUINTANA RODRIGUEZ .

AUTO Nº 317/2014

En Sabadell, a veintiuno de julio de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Mediante escrito de 22 de enero de 2014 por Doña Isabel García Giménez, procurador de los tribunales y de Eufrasia se solicitaron medidas previas a la demanda de guarda y custodia frente a Luis Francisco .

Segundo.- Mediante decreto de 6 de febrero de 2014, se citó a las partes y el Ministerio Fiscal para la comparecencia de medidas prevista en el art. 771 LEC .

Tercero.- El día 23 de junio de 2014 tuvo lugar la comparecencia, con el resultado que consta en autos.

Presentadas las alegaciones finales, las últimas de 11 de julio de 2014, quedaron los autos vistos para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El art. 771 LEC establece que El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los arts. 102 y 103 Cc ante el tribunal de su domicilio.

Según establece el art. 233-1 Cc catalán, 1. El cónyuge que pretenda demandar o demande la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio y el cónyuge demandado, al contestar a la demanda, pueden solicitar a la autoridad judicial que adopte, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación procesal, las siguientes medidas provisionales:

  1. La determinación de la forma en que los hijos deben convivir con los padres y relacionarse con aquel de ambos con quien no estén conviviendo. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede encomendar la guarda de los hijos a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.

  2. La forma en que debe ejercerse la potestad sobre los hijos.

  3. El establecimiento, si procede, del régimen de relaciones personales de los hijos con los hermanos que no convivan en el mismo hogar.

  4. La distribución del deber de alimentos en favor de los hijos y, si procede, la fijación de alimentos provisionales en favor de uno de los cónyuges.

  5. La fijación de alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios y convivan con uno de los progenitores, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 237-1.

  6. La asignación del uso de la vivienda familiar con su ajuar o, alternativamente, la adopción de medidas que garanticen las necesidades de vivienda de los cónyuges y de los hijos. Si se atribuye el uso de la vivienda familiar a un cónyuge, la autoridad judicial debe fijar la fecha en que el otro debe abandonarla.

  7. El régimen de tenencia y administración de los bienes en comunidad ordinaria indivisa y de los que, por capítulos matrimoniales o escritura pública, estén especialmente afectos a los gastos familiares y, si el régimen es de comunidad, de los bienes comunes.

  8. Las necesarias para evitar el desplazamiento o la retención ilícitos de los hijos, si existe el riesgo.

    Segundo.- Custodia.

    El régimen de custodia debe acomodarse a la nueva regulación contenida en el Libro II del Código Civil catalán aprobado por ley 25/10, de 29 de julio, que parte como principio inspirador del régimen de custodia compartida, para establecer a continuación los criterios para la determinación de la custodia exclusiva o compartida.

    Dice así el art. 233-8 1. La nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el art. 236-17.1 En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente.

    1. La autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, debe atender de forma prioritaria al interés del menor.

      Art. 233-11. Criterios para determinar el régimen y la forma de...

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