SJMer nº 1 32/2015, 9 de Febrero de 2015, de Donostia-San Sebastián

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
Número de Recurso206/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL. 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/IZO EAE: 20.05.2-14/002626

NIG CGPJ / IZO BJKN: 20.069.47.1-2014/0002526

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 206/2014 - H

Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO SOBRE CONDICIONES GENÉRALES DE LA CONTRATACIÓN

Demandante / Demandatzailea: Carlos Manuel y Azucena

Abogado / Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ y MAITE ORTIZ PEREZ

Procurador / Prokuradorea: AINOA KINTANA MARTINEZ y AINOA KINTANA MARTINEZ

Demandado / Demandatua: KUTXABANK

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO

S E N T E N C I A Nº 32/15

En Donostia / San Sebastián, a nueve de febrero de dos mil quince

El Sr. D, Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Donostia / San Sebastián, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario n° 206/2014, instados por la Procuradora de los Tribunales Dª AINHOA KINTANA, en nombre y representación de p. Carlos Manuel y Dª Azucena , mayores de edad, domiciliados en Donostía / San Sebastián (Gipuzkoa), asistida de la letrada Dª MAITE ORTÍZ PÉREZ, frente a KUTXABANK S.A., domiciliada en Bilbao, con sucursal en Donostia / San Sebastián, representada por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO TAMES ALONSO, asistido del letrado D. CARLOS LOSADA PEREDA, sobre nulidad de cláusulas contractuales, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª AINHOA KINTANA, en nombre y representación de D. Carlos Manuel Y Da Azucena , interpuso demanda frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián - Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa, en la actualidad, KUTXABANK S.A., alegando que había suscrito con dicha entidad un contrato de préstamo constituyendo al tiempo garantía hipotecaria, en el que después de un período de interés fijo se dispuso interés variable con tipo IRPH-ENTIDADE3S, acordándose que si desaparecía el tipo sería EURIBOR + 1 %. En la misma escritura se dispuso cláusula de redondeo de Œ al alza.

Argumenta el actor que índice IRPH Entidades y las demás cláusulas cuya validez discute te fueron impuestas al tomar el préstamo, que su cuantía en comparación en el Euribor es mucho más elevada, que se determina por las propias cajas de ahorro, que por su fórmula de cálculo al ir desapareciendo cajas se facilita su manipulación, que la propia autoridad competente está procurando expulsar este tipo del mercado y que la conversión de Kutxa, con quien se suscribe, en la actual Kutxabank influye al haberse convertido el prestamista inicial de Caja a banco.

De ahí que la demanda reclame, apoyándose en los arts, 4.2 y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, su art. 4 , diversas sentencias del Tribunal Supremo y TJUE, y el RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Retundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que la parte de la cláusula primera del contrato de préstamo con garantía que reza: "El nuevo tipo de interés será el resultante de REDUCIR en VEINTICINCO CENTÉSIMAS, de puntos porcentuales de interés, durante toda la vida de la operación, la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria, otorgados por el colectivo de Bancos, Cajas de Ahorro y Sociedades de Crédito Hipotecario, a plazo igual o superior a tres anos, para la adquisición de vivienda libre y que sea el último publicado por el Banco de España, en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado.

Esta referencia publicada por el Banco de España como T.A.E, se convertirá á tipo de interés nominal anual en función de los períodos de pago de interés previstos para esta operación.

El resultado de los conceptos antes expresados, se redondeará al alza, al más cercano múltiplo de Œ por ciento, los nuevos tipos de interés, así calculados, serán de aplicación para periodos trimestrales contados a partir de la finalización del primer periodo ".

SEGUNDO.- La demanda fue admitida, tras subsanar omisión de poder y tasa, mediante decreto de 7 de abril 2014 en el que se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera y contestara en el término de veinte días.

TERCERO.- En dicho plazo comparece el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO TAMES ALONSO, en nombre y representación de KUTXABANK S.A., qué se opone a la demanda, sostiene la validez y no abusividad de las cláusulas controvertidas. Argumenta qué no ha aplicado la cláusula de redondeo al alza en ningún caso, como evidencia la documental presentada por la otra parte, pues en los cargos realizados no consta dicho importe. En cuanto al IRPH Entidades es uno de los índices oficiales que regulaba la Circular 8/1990, de 7 de septiembre del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, vigente al suscribirse el contrato con la actora.

Defiende su validez porque se basa, a diferencia de otros índices, en datos reales de préstamos efectivamente concedidos, por lo que entiende infundadas las alegaciones sobre su carácter manipulable. Añade que la tazón de que se haya producido su finalización es la desaparición de las Cajas de Ahorros, transformadas en bancos, no a su carácter manipulable, siendo sustituido por el IRPH conjunto de entidades en virtud de la DA. 5ª.3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Añade que la Orden Ministerial 2899/2011 dispuso el modo en que los índices iban a ir adaptándose y su plazo transitorio, así como la opinión del Banco de España en su memoria de 2012, una parte de la cual acompaña como documento justificativo de su validez, Cita también la nota informativa del Banco de España de 30 de abril de 2013.

De todo lo cual concluye que nada de lo pactado es contrario a derecho ni abusivo, que el citado índice no puede ser objeto de control por tratarse de parte del precio y estar excluido por lo disciplinado en el decimonoveno considerando y art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , lo que por otro lado ha ratificado la STS 18 junio 2012 y 9 mayo 2013 . Tras todo lo cual reclama la desestimación de la demanda.

CUARTO.- En diligencia de 21 de mayo se tuvo por personado y parte a la demandada y' se citó a las partes a audiencia previa el siguiente día 14 de julio, en la que las partes manifestaron que subsistía el litigio, que no había posibilidad de acuerdo, y que no se impugnaban los documentos aportados por una y otra. Se realizaron alegaciones complementarías, se fijaron los hechos sobre los que había discrepancia, se propuso prueba, señalándose para la celebración de juicio.

QUINTO.- En el juicio se practicó la prueba admitida, tras lo cual concluyeron las partes por su orden sobre sus respectivos argumentos de hecho y derecho, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- El 13 de julio de 1999 D. Carlos Manuel y Dª Azucena suscriben con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián - Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa, cuya sucesora es KTJTXABANK S.A. un contrato de préstamo con garantía personal por importe de 78.131,57 €, a devolver en 25 años.

SEGUNDO.- En tal contrato se dispuso que durante los 12 primeros meses el interés que se satisfaría por la cantidad prestada fuera del 3,25 % anual, y a partir de entonces operaría interés variable.

TERCERO.- La cláusula primera del contrato dice en su quinto y sexta párrafos:

"El nuevo tipa de interés será el resultante de REDUCIR. en VEINTICINCO CENTÉSIMAS, de puntos porcentuales de interés, durante toda la vida de la operación, la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaría, otorgados por el colectivo de Bancos, Cajas de Ahorro y Sociedades de Crédito Hipotecario, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre y que sea el último publicado por el Banco de España, en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado.

Esta referencia publicada por el Banco de España como T.A.E. se convertirá a tipo de interés nominal anual en función de los períodos de pago de interés previstos para esta operación.

El resultado de los conceptos ames expresados, se redondeará al alza, al más cercano múltiplo de Œ por ciento. Los nuevos tipos de interés, así calculados, serán de aplicación para periodos trimestrales contados a partir de la finalización del primer periodo ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Hechos probados

El art 217 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone las reglas sobre la carga de la prueba, A la conclusión de los hechos probados que antes se han referido se ha llegado, conforme a los arts. 209.3 y 218 de la LEC , tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.

El primero de los hechos que se han declarado probados se desprende del doc n° 1 de la demanda (folios 35 y ss), no impugnado por las partes, donde se recogen los términos del préstamo, el nominal prestado, el plazo para la restitución, la garantía hipotecaria y los intervinientes.

El segundo hecho probado aparece en el citado doc. n° 1 de la demanda, cláusula primera, párrafo tercero, reverso folios 37 de los autos.

El tercer hecho probado se constata del...

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