SJS nº 10 50/2015, 18 de Febrero de 2015, de Barcelona

PonenteJOAN AGUSTI MARAGALL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
Número de Recurso835/2013

JUTJAT SOCIAL Núm.10

BARCELONA

Actuaciones Núm. 835/13

S E N T E N C I A Núm. 50/2015

Barcelona, a 18 de febrero de 2015

JOAN AGUSTI MARAGALL, magistrado juez del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, actuando en sustitución en el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en las actuaciones a instancia de TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL contra Virginia , como empresaria, y contra las trabajadoras Elena , Patricia y Araceli en demanda en PROCEDIMIENTO DE OFICIO al amparo del art 148.d) LRJS .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- El día 24.7.13 fue repartida a este juzgado demanda de oficio por la que la TGSS interesaba se dictara sentencia por la que se declare que la prestación de servicios de las trabajadoras codemandadas para la empresaria demandada es de naturaleza laboral.

Segundo .- Admitida la demanda y señalado el acto del juicio para el día 4.2.15, comparecieron la TGSS, representada por el letrado Francisco J. Sánchez Suárez, Virginia y Patricia , asistidas, respectivamente, por el letrado Carlos Carretero Olmeda y por la letrada Raquel Blanco Cerdà. Las dos codemandadas restantes no comparecieron.

Tercero .- En el acto del juicio la TGSS ratificó su demanda. La empresaria demandada negó la concurrencia de relación laboral, aduciendo que se limitaba a alquilar las habitaciones a las codemandadas, que ejercían la prostitución por cuenta propia. La trabajadora codemandada se allanó a la demanda, afirmando el carácter laboral de la prestación de sus servicios.

Cuarto .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales de carácter esencial aplicables al caso. La sentencia se redacta en castellano por opción lingüística de ambas demandadas..

HECHOS

PROBADOS

1 .- En fecha 11.10.12 la Inspección de Trabajo, acompañada de miembros de la policía nacional de Barcelona, efectuó visita en el centro de masajes eróticos "Buda Center BCN", de la que era titular la demandada .

2.- En la página web de dicho centro (folios 72 y 73, que se dan por íntegramente reproducidos), que anunciaba que " nuestro factor humano y de servicios está ampliamente capacitado, tanto en presencia, saber estar y educación, como también en poder otorgarles una dedicación plena, placentera, sexual y con mucha implicación femenina hacia la persona que reclama y recibe nuestras atenciones".

3 .-En el momento de la visita la Inspección constató la prestación de servicios de las siguientes trabajadoras:

Elena , realizando un masaje a un cliente, manifestando realizar un horario de 12 a 20 horas.

Araceli , en una de las habitaciones del local, a la espera de clientes, manifestando realizar un horario de 12 a 20 horas.

Patricia , en una de las habitaciones del local, a la espera de clientes, manifestando realizar un horario de 12 a 20 horas.

Todas ellas manifestaron " que prestan servicios de masajistas, cobrando a comisión de cada uno de los servicios que realizan, que los clientes los proporciona la empresa, a través de publicidad y su página web, así como los diferentes materiales de trabajo, aceites, camillas y demás instalaciones".

4 .- Citada la empresaria demandada ante la Inspección, manifestó -como ha reiterado en el acto del juicio- que las codemandadas ejercen la prostitución de forma autónoma, limitándose ella a alquilarles las habitaciones.

5 .- La licencia de actividad municipal es como centro de masajes, no de alquiler de habitaciones.

6 .- Las personas codemandadas como trabajadoras debían comparecen en el local en los horarios convenidos, anteriormente especificado, y quedar a la espera de la llegada de clientes, quienes las elegían para los servicios sexuales requeridos, cuyo precio y previo pago concertaban los clientes con la encargada (incluso con tarjeta de crédito). Al final de la jornada cada una de ellas percibía de la encargadala parte convenida respecto a cada uno de los servicios prestados.

7.- La captación de clientes se producía, fundamentalmente a través de o gracias a la página web, de "Buda Center", en ningún caso directamente con las trabajadoras. Además del local, todo el material necesario para la actividad (sábanas, aceites, cremas, toallas, etc.) y el mantenimiento del mismo eran a cargo de la empresaria demandada.

8.- No se ha alegado por la trabajadora comparecida, ni apreció la Inspección de Trabajo en su actuación o este magistrado en el acto del juicio, ningún elemento de coacción o de presión, por parte de la empresaria demandada o por un tercero para la prestación de servicios convenida.

9.- A raíz de la visita conjunta con la Inspección de Trabajo, el Grupo especializado de la Policía en investigación de "prostitución coactiva así como la explotación laboral y/o sexual" tomó declaración a varias trabajadoras del centro y detuvo a la empresaria demandada y a la encargada del centro, quienes se negaron a declarar, siendo puestas en libertad. Elevadas las diligencias previas, por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona de 5.11.12 se acordó el sobreseimiento y posterior archivo de las mismas en base al art. 541.2 LCR (folio 75-79).

10.- Levantada Acta de infracción por la Inspección de Trabajo, (nº NUM000 , en fecha 28.2.13, que se da aquí por íntegramente reproducida), por falta de afiliación y alta de las trabajadoras codemandadas, la empresaria demandada formuló escrito de alegaciones en fecha 18.3.13 negando toda relación laboral, aduciendo que se limitaba a alquilar las habitaciones a las codemandadas, que ejercían la prostitución por cuenta propia.

11.- Dada la impugnación de dicha acta, la Inspección de Trabajo remitió en fecha 27.6.13 a la TGSS propuesta de demanda de inicio de procedimiento de oficio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- Elementos de convicción en la determinación de los hechos probados.

La relación de hechos probados se ha establecido en base al acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo que ha originado la posterior demanda de oficio a cargo de la TGSS, acta levantada -conjuntamente- por una Inspectora y una Subinspectora de Trabajo y que goza de la presunción legal de certeza.

En todo caso, los hechos constatados han quedado plenamente corroborados y ampliados en el acto del juicio, mediante la documental aportada por la TGSS (impresión escrita de la página web del centro), y la declaración de la empresaria y la trabajadora codemandada. La única y relevante discrepancia fáctica se ha centrado en si los servicios sexuales prestados por las codemandadas lo hacía por iniciativa y por cuenta propia -como sostuvo la empresaria demandada- o por cuenta de la misma, tal como entendieron no sólo la Inspección de Trabajo sino también el grupo especializado de la Policía Nacional, que instruyó diligencias informativas al respecto.

En el acto del juicio, la declaración de la trabajadora codemandada se ha evidenciado plenamente veraz y congruente con la apreciación de la Inspección de Trabajo y de la Policía, mientras que la de la empresaria demandada se manifestó en forma dubitativa cuando no evasiva, reconociendo -ello no obstante- la titularidad del "centro de masajes", la autenticidad y autoría de la página web, del que resulta clara y manifiesta el ofrecimiento por parte de la empresa de los servicios sexuales ofertados, desmintiendo su versión conforme se limitaba a alquilar las habitaciones a las codemandadas, lo cual también sería incongruente con la licencia municipal de "centro de masajes" (en lugar del simple alquiler de habitaciones).

Ha reconocido también tener una "encargada" del establecimiento, que, según ella, era quien alquilaba las habitaciones, mientras que -ya en la versión de las trabajadoras codemandadas, asumida implícitamente por la Inspección de Trabajo- recibía a los clientes, concertaba con ellos los servicios que prestarían las codemandadas y les cobraba por anticipado, liquidándoles a ellas el correspondiente porcentaje -no concretado- al finalizar su jornada.

II.- Objeto de la pretensión y debate judicial.

La Inspección de Trabajo, constatados los hechos que integran el relato fáctico y apreciando la concurrencia de una relación laboral no regularizada, levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo por falta de afiliación y alta de las trabajadoras codemandadas, contra la que la empresaria demandada formuló escrito de alegaciones en fecha 18.3.13 negando dicha relación laboral. En razón de ello -de conformidad a la previsión legal y a propuesta de la Inspección de Trabajo- la TGSS formula demanda de oficio por la que se declare que la prestación de servicios de las trabajadoras codemandadas para la empresaria demandada es de naturaleza laboral.

La empresaria demandada, con asistencia letrada, ha negado la concurrencia de relación laboral, aduciendo que se limitaba a alquilar las habitaciones a las codemandadas, que ejercían la prostitución por cuenta propia. La trabajadora codemandada comparecida, asimismo con asistencia letrada, se ha allanado a la demanda, afirmando el carácter laboral de la prestación de sus servicios y el carácter no forzado de la prestación de los mismos.

III.- Concurrencia de los rasgos esenciales de laboralidad.

Los hechos declarados probados relevantes en orden a la calificación jurídica de la relación son los siguientes:

- La empresaria demandada era la propietaria del centro de masajes eróticos "Buda Center BCN", con licencia municipal de centro de masajes. .

- En la página web de dicho centro, cuya autenticidad ha sido reconocida por la empresaria, se ofertan explícitamente servicios sexuales: " nuestro factor humano y de servicios está ampliamente capacitado, tanto en presencia, saber estar y educación, como también en poder otorgarles una dedicación plena, placentera, sexual y con mucha implicación femenina ".

- La captación de clientes se producía, fundamentalmente a través de la página web, de "Buda Center", en ningún caso...

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