SJCA nº 1 130/2015, 11 de Junio de 2015, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
ECLIES:JCA:2015:1363
Número de Recurso93/2015

S E N T E N C I A nº 000130/2015

En Santander, a 11 de junio de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 93/2015 en materia de personal, en el que actúa como demandante don Lucas , representado y defendido por el Letrado Sr. Martínez Sabater siendo parte demandado el Ayuntamiento de Torrelavega, representado y defendido por el Letrado de los Servicios jurídicos, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. Martínez Sabater presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Torrelavega de 29-12-2014 que aprueba para el año 2015 los calendarios laborales del personal municipal del Servicio contra Incendios y Salvamento.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 9 de junio.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante recurre la resolución que modifica su calendario y horario de trabajo alegando que supone un importante descenso en sus ingresos invocando desviación de poder e infracción del art. 19 del Reglamento municipal del SCIS, BOC 23-1-1995. Así, el nuevo calendario le excluye de las guardias de presencia, concretas, que impone el precepto y le impide participar en los retenes, con la consiguiente disminución de haberes.

Frente a dicha pretensión, la Administración alega que la modificación está amparada normativamente en la regulación de la RPT y perfectamente justificada por razones del servicio debiendo prevalecer la potestad discrecional de autoorganización y jerárquica frente a las expectativas económicas particulares.

SEGUNDO

El actor solicita la anulación de la resolución que establece su nuevo calendario de trabajo en turnos semanales (lunes a viernes) de 8 horas diarias, en horario rotatorio de mañana y tarde pero también que se declare su derecho a tener el calendario de que disfrutaba en 2014, esto es, en régimen e 12 horas con ciclos de 4 días de trabajo, dos en horario de mañana (9,00 a 21,00 horas) y dos de tarde/noche (21,00 a 9,00 horas)) y 4 de descanso con el correspondiente complemento específico y su incorporación voluntaria al régimen de retenes y posibilidad de percibir su complemento. Esta última pretensión es consecuencia indirecta de la previa, pues al pasar al régimend e 8 horas, reglamentariamente no puede presentarse voluntario al régimen de retenes, lo cual ya se le ha denegado en resolución municipal que no es objeto de este pleito.

Evidentemente, esta última pretensión, aprobar judicialmente un calendario laboral, choca con el art. 71.2 LJ pues como se dirá, estamos en materia discrecional, auto-organizativa, sometida a previa negociación colectiva. La doctrina solo admite la posibilidad de que judicialmente se conforme el contenido de un acto discrecional por el órgano judicial en los denominados casos de "reducción de la discrecionalidad a cero", es decir, cuando no existe ninguna posibilidad alternativa. En este caso, la estimación de la pretensión de restablecimiento, con fijación de jornada e incluso el horario, no es la única opción aún excluyendo la de la administración objeto de recurso, siendo preciso reconfigurar el calendario, incluso para el resto de miembros del servicio. Es más, la propia sección sindical presentó tres alternativas de negociación. Por ello, solo podría anularse el acto sin perjuicio de declaraciones genéricas sobre parámetros a respetar por el nuevo acto, discrecional.

Sentado esto, se discute un ámbito que claramente es ejercicio de una potestad de autoorganización y jerárquica, y por ello discrecional.

Para la resolución del pleito debe partirse de los siguientes hechos no discutidos. El actor es funcionario de carrera, municipal adscrito al SCIS, escala operativa y con funciones de sargento. Hasta el año 2015, el actor venía prestando sus servicios en turnos de relevo de 12 horas diarias, dos de mañana, de 9,00 a 21,00 horas y dos de noche, de 21,00 horas a 9,00 horas y cuatro de descanso, con incorporación voluntaria al sistema de retenes, percibiendo el complemento inherente a este servicio y con el complemento específico de 1498,88 euros/mes. Con el nuevo horario no puede participar en los retenes y su complemento se ha reducido. El calendario de 2015 no incorpora al Sargento a ninguno de los grupos de trabajo, denominados guardias, de forma concreta ni asigna guardias localizadas. El tema de las guardias localizadas fue resuelto ya en Resolución de 13-8-2013 (f. 483) que no es objeto de este pleito, sin que el actor participe en las mismas, en las que se turnan el Jefe de servicio y el Oficial técnico. Por otro lado, la RPT fue modificada en resolución firme ajena a este pleito, de 29-7-2014, f. 529 en la cual se establece para el sargento dos posibilidades de horario, o bien de 8 horas (el recurrido) o bien de 12 horas (el pretendido) con distinto CE y remitiendo al calendario laboral aprobado por la alcaldía la concreción de percepciones. El servicio cuenta en la escala técnica con el Jefe de Servicio y el Oficial Técnico (subjefe) y, en...

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