SJCA nº 6 148/2016, 27 de Abril de 2016, de Valencia

PonenteJOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
ECLIES:JCA:2016:153
Número de Recurso284/2015

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6 DE VALENCIA

Procedimiento Ordinario - 000284/2015

SENTENCIA Nº 148/16

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.-

VISTO por mi D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6 DE VALENCIA, el presente recurso contencioso-administrativo tramitado a través del procedimiento Procedimiento Ordinario - 000284/2015 promovido por D. Luis María contra el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA en el que han sido partes, la actora representada por la Procuradora Dª. MARIA LUISA SEMPEREZ MARTINEZ y asistida por la letrada Dª. AMPARO CERDA LLORENS, y la Administración demandada, representada por el Procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA y asistida por la Letrada Dª. AMPARO GENOVES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-04-15, tuvo entrada en este Juzgado escrito interponiendo recurso contencioso administrativo por parte de la Procuradora Dª. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ, en nombre y representación de D. Luis María , adjuntando los correspondientes documentos que estimaba pertinentes, contra la resolución dictada, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que estima de aplicación al caso.

SEGUNDO

Por proveído de fecha 24-07-15, se concedió, por plazo de diez días, la posibilidad de subsanar el defecto detectado en su escrito, lo que se realizó apoderamiento apud acta en fecha 29-07-15.

TERCERO

Con fecha 31-07-15, se admitió a trámite el recurso, acordándose reclamar el expediente a la Administración demandada, por plazo de veinte días y emplazando a la misma a fin de que pudiera personarse en el presente recurso y acordándose que por aquella, se notificara en el plazo de cinco días dicha remisión a los interesados y se emplazara a los mismos para que pudieran comparecer y personarse en autos en el plazo de nueve días.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo por proveído de 5-10-15, se acordó tener por personada a la administración demandada y la entrega del expediente al recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la correspondiente demanda, lo que así hizo mediante escrito de fecha 18-11-15. Por proveído de 20-11-15se acordó la entrega de la copia del escrito de demanda a la administración demandada, junto con el expediente administrativo a fin de que contestara a la misma en el plazo de veinte días, lo que así hizo en su escrito de fecha 14-12-15, con el contenido que del mismo obra en autos.

QUINTO

Por proveído de 16-12-15, se acordó tener por contestado la demanda y fijar la cuantía del procedimiento en interminada. Por proveído de fecha 9-02-16 se declaró concluso el periodo de prueba, y habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, se dio traslado a la parte demandante para que en el plazo de diez días presentara su escrito, lo que así hizo en fecha 07-03-16. Por proveído de fecha 08-03-16se dio traslado a la parte contraria para que en el mismo plazo formalizara sus conclusiones, presentado escrito en fecha 14-03-16. Por resolución de fecha 01-04-16se declararon los autos conclusos para Sentencia, sin más trámite.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Valencia de fecha 16 de abril de 2015 y 20 de mayo de 2015, por las cuales se acuerda el cese de la actividad para cada una de las viviendas de uso turístico gestionado por la parte recurrente que aparece identificado en cada una de dichas resoluciones, en concreto son las resoluciones 625,626,627,628, y 841.

Según viene referido por las partes, y así se desprende del expediente administrativo, la parte aquí recurrente ejerce la actividad profesional de empresa gestora de cesión a título oneroso uso y disfrute de viviendas de uso turístico, de la cual se dio de alta y fue comunicado al servicio territorial de turismo en fecha 5 de agosto de 2014, mediante la comunicación/declaración responsable del impreso normalizado recogido en la normativa aplicable, habiéndose acordado la inscripción del mismo en el registro General de empresas, establecimientos y profesionales turísticas de la comunidad valenciana, y se acordó la inscripción en el mismo registro las cinco viviendas afectadas, resoluciones del servicio territorial de turismo que fue comunicado al Ayuntamiento de Valencia (que las calificó como denuncias), que determinó que por la Junta Local se solicitara al servicio de inspección municipal que se informara sobre la actividad y sobre el titular de la misma. El Ayuntamiento de Valencia incoó procedimiento para decretar el cese del ejercicio de la actividad, considerando que se trataba de una actividad clandestina, al no haber efectuado la preceptiva comunicación ambiental que permitiera la apertura del establecimiento, y ello en virtud del artículo 71 de la ley 6/2014, de 25 de julio de prevención, calidad y control ambiental de actividades de la comunidad valenciana, y en el artículo 42 de la ordenanza reguladora de las obras de edificación y actividades del ayuntamiento de Valencia. Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente, por parte del Ayuntamiento de Valencia se dictaron las resoluciones, a las que antes hemos hecho mención, donde se ordena el cese inmediato del ejercicio de la actividad de los distintos locales por tratarse de actividades clandestinas, argumentando dichas resoluciones que en el planeamiento vigente de la ciudad Valencia, las viviendas turísticas se identifican con el uso terciario hotelero, definido en el artículo 7.5.2.a) de las normas urbanísticas del PGOU, y no pueden considerarse de uso residencial, considerando la administración local que las viviendas turísticas no pueden calificarse de uso residencial, al generar una actividad destinada a satisfacer el alojamiento temporal de identificarse con apartamentos régimen de explotación hotelera, y por tanto al desarrollarse en las mismas una actividad, se precisa cuanto menos el haber solicitado una comunicación ambiental previa.

La parte recurrente, alega en primer lugar cuestiones que determinarían la nulidad de lo que entiende se trata de un procedimiento sancionador, como la caducidad del procedimiento o la vulneración del principio de reserva de ley, olvidando, ya adelanto en esta resolución, que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, sino en todo caso ante un procedimiento de restauración de la legalidad supuestamente vulnerada, sin que por ende merezca ser acogido los referidos motivos de anulación. Respecto al fondo del asunto, cuestión que por otra parte no resulta baladí, al tratarse de una problemática que ha surgido en los últimos tiempos, y que no ha venido una respuesta jurisprudencial por nuestra sala, siendo difícilmente aplicable a nuestra comunidad autónoma la doctrina que pueda sentarse en otros TSJ, toda vez se trata de una cuestiones referidas a turismo cuya competencia corresponde en nuestra comunidad autónoma corresponde a...

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