SJPII nº 1 94/2016, 19 de Mayo de 2016, de Torrelavega

PonentePABLO FERNANDEZ DE LA VEGA
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
ECLIES:JPII:2016:21
Número de Recurso603/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1

AVENIDA ESPAÑA, 10

Torrelavega

Teléfono: 942-846411/846401

Fax.: 942846421

Modelo: TX004

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº: 0000603/2015

NIG: 3908741120150004296

Materia: Obligaciones

Resolución: Sentencia 000094/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Dimas LUISA MARÍA DIAZ GÓMEZ

Demandado VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA FERNANDO CANDELA RUIZ

Demandado PARTE AUTOMOVILES, S.L. PEDRO MIGUEL CRUZGONZÁLEZ

SENTENCIA nº 000094/2016

En Torrelavega, a 19 de mayo de 2016.

Vistos por mí, Pablo Fernández de la Vega, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrelavega, los presentes autos de juicio ordinario nº 603/2015 , promovidos por la procuradora doña Luisa María Díaz Gómez, en representación de don Dimas , asistido por los letrados don Jesús López López y doña Esther Fonfría Novella, contra Volkswagen- AUDI España, SA, representada por el procurador don Fernando Candela Ruiz y asistida por el letrado don Juan Antonio Ruiz García, y Parte Automóviles, SL, representada por el procurador don Pedro Miguel Cruz González y asistida por el letrado don Víctor Manuel Sánchez, en los que se ha ejercitado acción declarativa de nulidad de contrato de compraventa de vehículo a motor, entre otras acciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Que por la referida procuradora, en la representación acreditada, se interpuso demanda ajustada a Derecho el 29 de octubre de 2015, que fue turnada a este Juzgado, en la que terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia declarando nulo de pleno Derecho el contrato de compraventa del vehículo de la marca Volkswagen, modelo Tiguan T1 2.0 TDI, Blue Motion Technology 140 CV/103 KW 6 vel., con nº de bastidor NUM000 , estipulado por su representado en mayo de 2012 con las demandadas. Se alegó que el vehículo tenía instalado un software "mal intencionado" que alteraba los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas. Subsidiariamente se solicitó que se declarase resuelto el contrato y que se condenase a las demandadas a restituir el precio abonado, 34.541,95 €. Y para el caso de que tampoco se estimase esta pretensión que se condenase a las demandadas a indemnizar a los actores con 34.541,95 €.

    Se invocó como fundamento de Derecho de tal pretensión los artículos 1.266 , 1.269 , 1.125 y 1.101 del Código Civil , entre otros preceptos.

  2. - Que admitida a trámite por decreto de 27 de noviembre de 2015, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada para que, en el término de veinte días, se personase en autos representada por procurador y asistida de letrado y la contestase, lo que así verificó mediante escrito arreglado a las prescripciones legales Parte Automóviles, SL el 26 de enero de 2016, y Volkswagen-AUDI España, SA el 26 de febrero del mismo año, formulando ambas mercantiles oposición, por los motivos que constan en sus respectivos escritos, y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos.

  3. - Que por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2016 se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa, que se dejó sin efecto por diligencia de ordenación de 15 del mismo mes, señalándose para el 8 de abril del mismo año.

  4. - Que en la fecha señalada se celebró la audiencia previa, en la que se estimó en parte la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y en la que no se produjo avenencia; por lo que habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, así se acordó, declarándose pertinentes testifical, periciales y documentales, señalándose, a continuación, fecha y hora para la celebración del juicio.

  5. - Que el 17 de mayo de 2016 se celebró el juicio, en el que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, formulando, a continuación, conclusiones los letrados de las partes y declarándose visto para sentencia.

  6. - Que en la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Respecto a la falta de legitimación pasiva de Volkswagen-AUDI España, SA, resulta que, efectivamente, no tiene vínculo contractual alguno con el actor, ni ha realizado acto o hecho jurídico que le obligue a indemnizarle, porque:

  1. La actividad empresarial de la demandada, según el informe de Deloitte, consiste en la importación y distribución de vehículos de la marca Volkswagen en España, así como otras actividades complementarias; pero la venta de los vehículos importados se realiza por concesionarios independientes.

  2. Las acciones ejercitadas en la demanda son las que se derivan de un contrato de compraventa de vehículo a motor, como son las de nulidad o anulabilidad por vicios del consentimiento (dolo y error) de los artículos 1.266 y 1.269 del Código Civil (fundamento de Derecho I), la resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil (fundamento de Derecho II), y la indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil (fundamento de Derecho III).

  3. El contrato de compraventa que ha dado lugar al litigio se estipuló con Parte Automóviles, SL, como lo ponen de manifiesto los documentos aportados con la demanda.

  4. En el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1.257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

  5. Ni siquiera es aplicable al caso la normativa contenida en el RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre ( Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), relativa a la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, puesto que el artículo 142 dice que: "Los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil".

    Consecuentemente, si no ha sido vendedora ni fabricante del vehículo, el motivo de oposición es fundado.

    Segundo.- Respecto a las acciones ejercitadas contra Parte Automóviles, SL, tenemos, en primer lugar, la declarativa de nulidad, basada en la existencia de dolo reticente, que se alega fue empleado al estipular el contrato, y procede decir que:

  6. Los requisitos que según la Doctrina se requieren para que el dolo pueda ser tomado en consideración como vicio invalidante del consentimiento, son: a) una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial, b) que la otra voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta, c) que todo ello determine la actuación negocial, d) que sea grave, y e) que no se haya causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes.

    Para la Jurisprudencia el dolo ha de ser grave y no se presume, sino que ha de probarse cumplidamente ( SS TS de 28 de febrero de 1969 y 21 de mayo de 1982 ). No bastan meras conjeturas o indicios ( STS de 13 mayo de 1991 ). Ya que tal vicio ha de ser apreciado con extraordinaria cautela y con carácter excepcional o restrictivo, en aras a la seguridad jurídica y al fiel y exacto cumplimiento de lo pactado. Por lo que la carga de la prueba incumbe a quien lo alega, y debe quedar cumplidamente probado ( SS TS de 30 de junio de 1988 y 4 de diciembre de 1990 ).

  7. Cuando el dolo ha sido producido por un tercero sin participación alguna en el contrato ni relación alguna con los contratantes, como podría ser el caso; es decir, causado por la empresa fabricante del vehículo, no hay vicio del contrato y éste surte todos sus efectos. No puede ser impugnado por causa de dolo, sin perjuicio de que quepa, en su caso, la vía de la...

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