SJPI nº 7 57/2016, 11 de Marzo de 2016, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
ECLIES:JPI:2016:126
Número de Recurso417/2015

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-15/010578

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2015/0010578

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 417/2015 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Jenaro y Estrella

Abogado/a / Abokatua : GRACIA MARIA HERRERA DELGADO y GRACIA MARIA HERRERA DELGADO

Procurador/a / Prokuradorea : ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Demandado/a / Demandatua : KUTXABANC SA

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

S E N T E N C I A Nº 57/2016

En Vitoria-Gasteiz, a 11 de marzo de 2016.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 417/15, entre partes, de una como demandantes Jenaro Y Estrella , representados por la Procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola, y asistidos de la letrada Gracia María Herrera Delgado y de otra como demandada KUTXABANK, S.A. representada por la Procuradora Concepción Mendoza Abajo y asistida del Letrado Iñigo Barrutia Olasolo, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Gómez interpone en nombre y representación de Jenaro Y Estrella , demanda de Juicio Ordinario contra la entidad KUTXABANK S.A, antes Caja de Ahorros de Vitoria y Álava, en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare la nulidad de los putos 1 y 2 de la cláusula Tercera Bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 27.06.2006 que referencia el préstamo al IRPH Entidades y como índice sustitutivo el IRPH Cajas, para toda la vida del préstamo una vez superado el primer periodo de un año de vigencia del préstamo.

  2. Condene a la entidad a la devolución de las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio calculado sobre la base del índice de referencia IRPH Entidades o Cajas, durante el segundo periodo previsto en el contrato, es decir a partir del primer año de vigencia.

  3. A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro.

  4. Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la contraria, manteniendo la validez de la cláusula impugnada.

TERCERO

En la Audiencia Previa, se delimitan los hechos litigiosos, las partes proponen prueba, se admite y se señala el juicio.

En el juicio, se practica la prueba admitida y las partes formulan conclusiones, tras lo cual, quedan los autos vistos para sentencia.

En el presente procedimiento se han cumplido las normas procesales no habiéndose dictado sentencia en plazo debido a la carga de trabajo que sufre este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes ejercitan acción individual de nulidad de condición general de la contratación inserta en el contrato de préstamo concertado con la demandada al amparo de lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y otras leyes complementarias.

Concretamente pretende la nulidad de la cláusula que establece como índice de referencia para el cálculo del interés variable el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de las entidades de crédito (IRPH Entidades) y como índice sustitutivo el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por las Cajas de Ahorros (IRPH Cajas). Mantiene que es una condición general de la contratación nula por infracción de normas imperativas, por falta de transparencia y por su carácter abusivo.

SEGUNDO

Son hechos probados, sin perjuicio de los que se puedan ir introduciendo a lo largo de los razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:

El 27.06.2006 los demandantes suscribieron con Caja de Ahorros de Vitoria y Álava, hoy Kutxabank S.A., con fines ajenos a una actividad empresarial o profesional y para financiar la adquisición de su vivienda, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, formalizado en escritura pública autorizada por el Notario Manuel María Rueda Díaz de Rábago bajo el nº 2446 de su protocolo (doc. 1).

El capital del préstamo se concretó en 160.000 euros, con un plazo máximo de amortización de 35 años, un tipo fijo inicial durante el primer año del 3,850% y un interés variable el resto del periodo de cumplimiento resultante de adicionar al tipo básico de referencia un diferencial o margen de 0,250.

El tipo de referencia que se establece es el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de las entidades de crédito definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE de 03.08.94 (cláusula 3 bis .1)

El tipo de interés sustitutivo que se establece para el caso de que por cualquier razón dejara de publicarse el tipo de referencia anterior, es el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorros, definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94, que se publica en el BOE del 03.08.94 (cláusula 3 bis 2c).

Con anterioridad, el 01.07.2004 los demandantes habían suscrito otro préstamo con garantía hipotecaria con un tipo de interés variable de Euribor más 0,80, con previsión de aplicación del IRPH Entidades como índice sustitutivo para el caso de que el Euribor dejara de publicarse (doc. 2 contestación), lo que no ha sucedido.

Desde que entra en funcionamiento el Euribor como índice, el IRPH Entidades siempre se ha encontrado en valores superiores, al igual que el IRPH Cajas (doc. 3 contestación).

Los prestatarios son trabajadores pro cuenta ajena sin una especial cualificación en materia financiera (doc. 2 y 3 demanda).

El 22.05.2015 los demandantes dirigieron reclamación a la entidad demandada (doc. 4).

TERCERO

Condición general de la contratación .

En este caso, la demandada no alega la inaplicabilidad de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en base a lo dispuesto en el art. 4 de la referida norma. Lo que alega es que se trata de una cláusula negociada y no impuesta al consumidor.

Para considerar la cláusula condición general de la contratación han de concurrir, según el art. 1 de la LCGC, los siguientes requisitos: a) contractualidad; b) predisposición; c) imposición; d) generalidad. En cambio es irrelevante: a) su autoría material, apariencia externa, extensión y cualesquiera otras circunstancias; b) que el adherente sea un profesional o un consumidor, porque la Ley de Condiciones General de Contratación opera para ambos y c) que otros elementos del contrato hayan sido negociados individualmente, si esta circunstancia no se da en la cláusula impugnada y la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 464/2014, de 8 de septiembre de 2014, rec. 1217/13 insiste en los mismos razonamientos que la STS de 09.05.2013 : "La valoración de los presupuestos o requisitos que determinan la naturaleza de las condiciones generales de la contratación, como práctica negocial, ha sido objeto de una extensa fundamentación técnica en la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2013 (núm. 241/2013 ). En síntesis, entre las conclusiones de la doctrina jurisprudencial allí declarada, (Fundamento de Derecho Séptimo y Octavo, parágrafos 131 a 165), se resaltaban las siguientes consideraciones:

"-parágrafo 144;

  1. El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

  2. El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias -singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.

  3. No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial".

    "-Parágrafo 165; a) la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

  4. No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

  5. Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar...

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