SJMer nº 1 157/2016, 27 de Junio de 2016, de Barcelona

PonenteYOLANDA RIOS LOPEZ
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
ECLIES:JMB:2016:2785
Número de Recurso247/2014

Juzgado Mercantil 1 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08075 Barcelona

Procedimiento Procedimiento ordinario 247/2014 Sección F

Parte demandante Maribel

Procurador JORDI RIBO CLADELLAS

Parte demandada CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador IGNACIO DE ANZIZU PIGEM

Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona

Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 247/2014-F

PARTE ACTORA: Maribel

SENTENCIA Nº

Magistrada-Juez: YOLANDA RÍOS LÓPEZ

Lugar: Barcelona

Fecha: veintisiete de junio de dos mil dieciséis

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 19 de febrero de 2014 se interpuso demanda por parte de Dª. Maribel contra CATALUNYA BANC SA, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que constan en el escrito de alegaciones, solicitando el dictado de una sentencia conforme a la cual se declare la nulidad de la cláusula tercera bis, condenando a la demandada a la supresión de dicha cláusula, y sustitución por el índice de referencia Euribor, condenando a la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas a partir del cálculo de las cuotas aplicando el índice Euribor incrementado en 0,15 puntos.

    La demanda trae causa de los siguientes hechos:

    1.1.- La Sra. Maribel junto con su esposo suscribieron el 5 de mayo de 2005 escritura de apertura de cuenta de crédito con garantía hipotecaria, con la entidad demandada (documento nº 1), en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional.

    1.2.- La cláusula tercera bis, bajo la rúbrica "tipo de interés variable" dispone que "el tipo de interés nominal aplicable durante la segunda fase, se determinará y aplicará anualmente, devengándose con la periodicidad establecida en el pacto anterior, y será el resultado de incrementar con un diferencial el porcentaje publicado por el Banco de España como referencia oficial bajo la denominación TIPO MEDIO DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS A MÁS DE TRES AÑOS DE CAJAS DE AHORROS en el Boletín Oficial del estado, sin realizar ningún tipo de ajuste o conversión, tomándose el publicado como nominal. El diferencial con el que deberá incrementarse el tipo de referencia será de 0,15 puntos."

    1.3.- Se ampara la actora en la falta de reciprocidad de la cláusula, que tacha de abusiva y contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor, ya que ha sido unilateralmente impuesta por la entidad demandada, sin informar debidamente a la actora, quien no pudo escoger entre otros índices más beneficiosos, como el euríbor.

    1.4.- Así, la actora basa su acción en los siguientes preceptos:

    (a) Artículo 8.1 Ley 7/1998 , nulidad de una condición general de la contratación que vulnera norma imperativa o prohibitiva.

    (b) Artículo 8.2 Ley 7/1998 , en relación a TRLGDCU, nulidad de la cláusula por abusiva al generar un desequilibrio de prestaciones (art. 82).

    (c) Criterio de transparencia destacado en el párrafo 225 de la STS Pleno, de 9 de mayo de 2013 .

  2. - Por decreto de 17 de abril de 2014, se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la demandada y emplazándola para que, en el plazo legal, compareciera y la contestara, lo que hizo, con oposición, en escrito presentado el 30 de mayo de 2014, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que constan en el mismo, básicamente:

    (a) No existe en el contrato cláusula suelo alguna.

    (b) No cabe predicar la abusividad de una cláusula correspondiente a la definición del objeto principal del contrato y a la adecuación entre precio y retribución, excluida del ámbito de la Directiva 93/13CEE (art. 4.2 ).

    (c) En el caso de nulidad, no cabe la sustitución del índice IRPH por el del Euribor.

    (d) No cabe la sentencia con reserva de liquidación, por infracción del artículo 219 LEC .

  3. - Por diligencia de ordenación se convocó a las partes a la audiencia previa, que se celebró el 17 de noviembre de 2014, con la comparecencia de las mismas, y en la cual, sin lograrse transacción alguna, se fijaron los hechos controvertidos y las partes propusieron como pruebas la documental por reproducida, y testifical, siendo admitida la que fue considerada pertinente y útil, señalándose para la celebración de juicio el día 17 de marzo de 2015.

  4. - En la fecha y hora señaladas se celebró el juicio con la práctica de las pruebas admitidas, cuyo resultado consta en el soporte audiovisual, formulándose las conclusiones, por lo que quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la pretensión de la actora.

1.1.- La parte actora basa su escrito de demanda en los siguientes hechos:

La Sra. Maribel junto con su esposo suscribieron el 5 de mayo de 2005 escritura de apertura de cuenta de crédito con garantía hipotecaria, con la entidad demandada (documento nº 1), en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional.

La cláusula tercera bis, bajo la rúbrica "tipo de interés variable" dispone que "el tipo de interés nominal aplicable durante la segunda fase, se determinará y aplicará anualmente, devengándose con la periodicidad establecida en el pacto anterior, y será el resultado de incrementar con un diferencial el porcentaje publicado por el Banco de España como referencia oficial bajo la denominación TIPO MEDIO DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS A MÁS DE TRES AÑOS DE CAJAS DE AHORROS en el Boletín Oficial del estado, sin realizar ningún tipo de ajuste o conversión, tomándose el publicado como nominal. El diferencial con el que deberá incrementarse el tipo de referencia será de 0,15 puntos."

1.2.- Conviene, en primer término, llamar la atención sobre la indeterminación de las pretensiones de la actora, que se limita a citar una extensa normativa, sin concretar con exactitud qué motivo fáctico sustenta cada uno de los preceptos invocados, que podemos sintetizar de la siguiente forma:

(a) Artículo 8.1 Ley 7/1998 , nulidad de una condición general de la contratación que vulnera norma imperativa o prohibitiva.

(b) Artículo 8.2 Ley 7/1998 , en relación a TRLGDCU, nulidad de la cláusula por abusiva al generar un desequilibrio de prestaciones (art. 82).

(c) Criterio de transparencia destacado en el párrafo 225 de la STS Pleno, de 9 de mayo de 2013 .

1.3.- A fin de evitar cualquier tipo de indefensión, se analizarán los diversos motivos de nulidad invocados:

1.3.1.- Infracción de normas imperativas. La cláusula en cuestión infringiría determinada normativa bancaria, como la Orden de 5 de mayo de 2014, la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España y la Ley 2/2009, de 31 de marzo, que prohíben el uso de índices o tipos de referencia susceptibles de influencia por la entidad financiera o "en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras empresas o entidades".

Asimismo, infringiría determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, infracción que la demandante vincula con la falta de información sobre el índice de referencia y la forma en que se determina, convirtiéndolo en una "cláusula suelo".

1.3.2.- Falta de trasparencia. Con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , la actora alega que no tuvo información "sobre los sistemas de cálculo de los distintos índices de referencia" y que no tuvo posibilidad real de conocer de manera completa las características de la cláusula IRPH, por lo que considera que, a la postre, se trata de una auténtica cláusula suelo.

1.3.3.- La cláusula es nula por abusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1º del TRLGDCU, por causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.

SEGUNDO

Inexistencia de infracción de normativa bancaria

2.1.- Sin especificar con base en qué parámetros se contraviene la normativa bancaria, o cierto es que la actora entiende que la cláusula IRPH contraviene las siguientes disposiciones administrativas o legales:

-La Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1994, sobre trasparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en cuyo artículo 6 (vigente en el momento en que se concertó el préstamo) se establece que " en el caso de préstamos a tipo de interés variable sujetos a la presente Orden, las entidades de crédito podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones: a) Que no dependan exclusivamente de la propia entidad de crédito, ni sean susceptibles de influencia en virtud de acuerdos o de prácticas conscientemente paralelas".

-La Orden Ministerial de 29 de abril de 2012, que sustituyó a la anterior, cuyo artículo 26 también exige que los índices o tipos de referencia "se hayan calculado a coste de mercado y no sean susceptibles de influencia por la propia entidad en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades".

-La Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre trasparencia de las operaciones y protección de la clientela, que también contempla idéntica exigencia (norma 7ª, párrafo 5º).

-La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que establece como infracción muy grave en el artículo 4 " el incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas y al público en general..., todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes".

La parte actora también menciona la infracción de determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( artículos 2 , 10 y 13) y de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (artículos 1, 7 y 8), para justificar la falta de información y de transparencia en la incorporación de la cláusula.

2.2.-...

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