SJPI nº 11 247/2016, 9 de Diciembre de 2016, de Oviedo

PonenteEDUARDO GARCIA VALTUEÑA
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
ECLIES:JPI:2016:588
Número de Recurso538/2016

JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11

OVIEDO

SENTENCIA: 00247/2016

SENTENCIA

En Oviedo a nueve de diciembre de dos mil dieciséis. El Ilmo. Sr. don Eduardo García Valtueña, Magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia número 11 de Oviedo, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos ante el mismo bajo el número de registro 538/16 promovidos por la procuradora Sra. Pérez Martínez, en nombre y representación de don Jose María , asistido del letrado Sr. García Carreño, contra Liberbank, SA, que compareció representada por la procuradora Sra. Cervero Junquera y defendida por el letrado Sr. Cobián Regales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la procuradora Sra. Pérez Martínez, en la representación citada, se presentó demanda de juicio ordinario contra Liberbank, SA, en donde en donde se exponían los hechos que constan en autos y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos y, tras alegar los fundamentos jurídicos que estimó aplicables al caso, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare el carácter abusivo y la nulidad de la cláusula relativa a los gastos relativo a los aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca , incluidas las comisiones y gastos del otorgamiento de la carta de pago, los impuestos la operación, los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos, con condena a la demandada a la devolución y/o restitución de las cantidades que hubiera percibido o hayan sido abonadas por la demandante para los gastos de constitución del préstamo con garantía hipotecaria que se deriven de las estipulaciones citadas, como consecuencia de la aplicación de dichas estipulaciones que se declaren nulas, más el interés legal del dinero. Subsidiariamente que sea condenada a reintegrar todos los gastos correspondientes a la constitución del préstamo hipotecario que por aplicación de normas imperativas correspondían al banco y fueron abonados por mis representados (gastos de notaría, impuestos y registro de la propiedad del crédito hipotecario), más intereses legales.

SEGUNDO .- Se admitió a trámite la demanda por resolución de trece de septiembre de dos mil dieciséis y se emplazó a la demandada, que contestó a la demanda, interesando su desestimación.

TERCERO .- Con fecha tres de noviembre de 2016 se celebró la audiencia previa al juicio con el objeto previsto en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y tras fracasar el intento de acuerdo o transacción entre las partes y sin que se suscitaran cuestiones procesales, se ratificaron las partes en sus escritos de demanda y contestación a la misma. Recibido el procedimiento a prueba, se admitió la propuesta en los términos que constan en el acta

CUARTO .- El día veinticuatro de noviembre se celebró el juicio, con la práctica de las pruebas admitidas y con el resultado que es de ver en la correspondiente acta y grabación audiovisual.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO - El demandante celebró con la demandada el 30 de octubre de 2006 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el que se incluyó como cláusula quinta la siguiente: "Gastos a cargo del prestatario: Serán de cuenta del prestatario todos los gastos futuros, o pendientes de pago siguientes: (...) b) Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución (incluidos los de la primera copia de la presente escritura para la prestamista y en su caso los derivados de los documentos acreditativos de las disposiciones), modificación o cancelación de la hipoteca , incluidas las comisiones y gastos del otorgamiento de la carta de pago c) Impuestos de esta operación d) Gastos de Gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos". En el presente juicio se suscita la posible nulidad de la cláusula referida por abusiva, de acuerdo con lo establecido en los arts. 80 , 82 y 89 TRLGCU; y, en consecuencia, la condena del banco a la devolución de las cantidades que hubiera satisfecho el consumidor como gastos de constitución del préstamo con garantía hipotecaria que se deriven de las estipulaciones citadas.

El banco se opone argumentando que la obligación de pago de los aranceles notariales corresponde a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su defecto, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, lo que estima que en este caso corresponde al prestatario, también en el caso de los derechos del Registrador; y, por último y en igual sentido, señala que en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y en el de Actos Jurídicos Documentados es el prestatario el obligado al pago a título de contribuyente.

SEGUNDO .- Para enmarcar el debate entre las partes, debe recordarse que éste no puede desenvolverse por la verificación de que el consumidor ha prestado voluntariamente su consentimiento al contrato, lo que haría de aplicación la genérica previsión del art. 1.255 del Código Civil . Sin embargo, ha de recordarse que el principio de protección al consumidor y la legislación tuitiva de los derechos de éste, como declara la jurisprudencia emanada del TSJE, se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (entre las sentencias del TSJE, las de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C 168/05, Rec. p . I 10421, apartado 25; de 4 de junio de 2009 , Pannon GSM, C 243/08, Rec. p . I 4713, apartado 22 , y de 6 de octubre de 2009 , Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08 , Rec. p. I 9579, apartado 29). Desde esa posición de partida, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer que las cláusulas abusivas" no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales". Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que trata de remplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véanse las sentencias Mostaza Claro, antes citada, apartado 36; Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 30 , y de 9 de noviembre de 2010 , VB Pénzügyi Lízing, C 137/08 , Rec. p. I 0000, apartado 47).

Por otra parte, es oportuno recordar el criterio sentado por la sentencia de TJUE de 14 de marzo de 2013 en el asunto C- 415/11 (Mohamed Aziz vs. Caixa d'Estalvis de Catalunya), que establece una doctrina que debe proyectarse sobre el debate que preside la nulidad de este tipo de cláusulas. En aquella sentencia el Tribunal, en la segunda de las cuestiones que le fueron planteadas que se refería a los elementos constitutivos del concepto de «cláusula abusiva» (se trataba en aquel caso de aquellas cláusulas que constituyen el objeto del litigio principal, las que se refieren al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración, a la fijación de los intereses de demora y al pacto de liquidez), señala lo siguiente: "66. A este respecto, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia en la materia comprende la interpretación del concepto de «cláusula abusiva», definido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva y en el anexo de ésta, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia se limitará a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que éste debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate (véase la sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel, C 472/10 , aún no publicada en la Recopilación, apartado 22 y jurisprudencia citada)".

Añade la sentencia a continuación: "67 Sentado lo anterior, es preciso poner de relieve que, al referirse a los conceptos de buena fe y desequilibrio importante en detrimento del consumidor entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva delimita tan sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula que no se haya negociado individualmente (véanse las sentencias de 1 de abril de 2004 , Freiburger Kommunalbauten, C 237/02 , Rec. p. I 3403, apartado 19, y Pannon GSM, antes citada, apartado 37). 68 Pues bien, tal como la Abogado General indicó en el punto 71 de sus conclusiones, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas. 69 En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe...

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