SJS nº 1 51/2017, 7 de Marzo de 2017, de Vitoria-Gasteiz

PonenteJUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
ECLIES:JSO:2017:8
Número de Recurso626/2016

En VITORIA-GASTEIZ, a 7 de marzo de 2017.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO los presentes autos número 626/2016, seguidos a instancia de Alvaro contra OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 51/2017

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 30 de noviembre de 2016 tuvo entrada demanda formulada por Alvaro contra OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas , y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El actor Don Alvaro suscribió con fecha 1 de diciembre de 2014 contrato de interinidad con OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD para sustituir a trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, hasta el 30 de diciembre de 2015 en el que accedió a la jubilación especial la trabajadora a la que sustituía, con la categoría de enfermero, y un salario bruto anual con prorrateo de pagas extras de 31.923,90 euros.

SEGUNDO

A la finalización del contrato de interinidad suscrito no se abonó al actor cantidad alguna en concepto de indemnización.

TERCERO

Que el trabajador ha suscrito desde el 25 de mayo de 2002 diferentes contratos con la demandada obrando en las actuaciones informe de vida laboral del actor dándose el contenido del mismo por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos declarados probados resultan de la prueba documental propuesta por las partes y practicada en el acto del juicio sin que haya disconformidad entre las partes respecto a los hechos probados.

SEGUNDO

Por la parte actora se solicita a través del presente procedimiento, que se condene a la demandada a abonar las correspondientes a las indemnizaciones de 20 días por año de servicios por la finalización del contrato de interinidad suscrito entre las partes, y ello en acogimiento de lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14/09/2016, asunto C-596/2014, y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 5 de octubre de 2016, que establecen el criterio de que la práctica de no abonar una indemnización a la terminación del relación de servicios del personal temporal es contraria a derecho reclamando la cantidad de 23.635,80 euros, considerando que la antigüedad del trabajador deber se la de 25 de mayo de 2002, fecha en la que comenzó a trabajar para OSAKIDETZA.

La demandada OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD se opone a la antigüedad que propugna el actor indicando que se concertaron con el actor diferentes contratos que no se han concertado en fraude de ley, y que si se fija la indemnización de 20 días por la finalización del contrato de interinidad de 1 de diciembre de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2015, se tiene que fijar la antigüedad para el cómputo el 1 de diciembre de 2014, que el actor y Osakidetza tras la finalización de este contrato de interinidad han suscrito otros contratos de interinidad continuando el actor prestando servicios como enfermero para OSAKIDETZA, que no se cuestiona ni el derecho del demandante a percibir la indemnización que le corresponde de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y las sentencias dictadas por las diferentes Salas de lo Social entre ellas la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, pero si la antigüedad que propugna.

TERCERO

Expuesto lo precedente hay que indicar que la Sala de lo Social del TSJPV ha resuelto en supuestos similares al presente de contratos temporales que finalizan válidamente en los que la Sala reconoce una indemnización de veinte días por año de servicio con apoyo en la Sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2015 ( asunto C 596/2014 ), en este sentido la la Sentencia del T.S.J.P.V de fecha 18 de octubre de 2016 ( Rec. Nº 1690/ 2016 ) indica lo siguiente:

"... tal y como establece la resolución del TJUE de 14-9-2016, el origen de la indemnización por la extinción contractual allí apuntada, es la existencia de una diferencia de trato sin justificación en la normativa española y por ende se reconoce que se produce discriminación entre trabajadores de duración determinada y los que a su vez considera como fijos. Es decir, podemos decir que el Tribunal asume la vulneración de un derecho fundamental también incorporado a nuestro derecho interno en el art. 14 de la Constitución - y calificable como principio general de la UE, sometido igualmente a especial protección normativa-art 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE...

...En ese mismo orden de cosas incidiremos en la primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales a través del TJUE, como el caso que nos ocupa- artículo 234 del Tratado de la CE -así como también la prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume esta Sala, en cuanto a "Juez nacional" de aplicar ese derecho y siempre que se den unas determinadas circunstancias que aquí creemos no se puede discutir que ocurran. Siempre partiendo de que la resolución judicial de 14-9-2016, no crea un derecho indemnizatorio "ex novo", sino que viene a recordarnos cual es la interpretación auténtica que hemos de dar a la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999,1992) del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CHS, la UN ICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (a partir de ahora el Acuerdo Marco para una mejor comprensión).

Tras esas precisiones y para centrar el debate, resaltar dos aspectos de la Directiva 1999/70/CE. El primero toma como referencia la Cláusula...

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