SJCA nº 1 19/2017, 13 de Febrero de 2017, de Ávila

PonenteMARIA ISABEL JIMENEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
ECLIES:JCA:2017:75
Número de Recurso204/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00019/2017

N.I.G: 05019 45 3 2016 0000222

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000204 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De Dª Belinda

Abogado: SOLEDAD HERNANDEZ DE LA TORRE BENZAL

Procurador Dª MARIA CANDELAS GONZALEZ BERMEJO

Contra EL AYUNTAMIENTO DE PIEDRALAVES

Abogado: JESUS J. HERNANDEZ JIMENEZ

Procurador Dª MARIA INMACULADA PORRAS POMBO

P. DERECHOS FUNDAMENTALES. Nº 204/2016.

SENTENCIA Nº 19/2017.

En Avila, a trece de Febrero del año dos mil diecisiete.

Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ , Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Avila, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 204/2016, sustanciado por los trámites del Procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por la Procuradora Sra. González Bermejo, en representación de Dª Belinda , defendido por la Letrada Sra. Hernández de la Torre Benzal, en el que se impugna el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Piedralaves (Avila), de fecha 10 de Octubre de 2016, en lo referente al régimen de Concejal no adscrito, denegando a la recurrente la posibilidad de estar en todas las Comisiones Informativas del citado Ayuntamiento con voz y voto, habiendo comparecido como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE PIEDRALAVES (AVILA) , representada por la Procuradora Sra. Porras Pombo y defendido por el Letrado Sr. Hernández Jiménez, siendo parte igualmente en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha doce de Diciembre del año dos mil dieciséis, tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por la Procuradora Sra. González Bermejo, en la representación que ostenta, por el que se interponía recurso contencioso-administrativo, a tramitar por las normas procedimentales del Procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución administrativa citada, declarándose la competencia de este Juzgado para conocer del mismo, admitiéndose a trámite y reclamándose el expediente administrativo.

Recibido el expediente administrativo, por parte de este Juzgado, se puso de manifiesto a la parte recurrente dicho expediente y demás actuaciones, para que en el plazo improrrogable de ocho días formalizara la demanda y acompañara los documentos que estimara oportunos, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, y en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda, cuyo contenido se da también por reproducido.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda, por plazo legal, al Ministerio Fiscal y a la Administración demandada para que, en el plazo común e improrrogable de ocho días, presentaran las alegaciones que tuvieran por convenientes acompañando los documentos que estimaran oportunos, habiendo evacuado el trámite de alegaciones en los términos que constan en autos, y que se dan aquí igualmente por reproducidos.

TERCERO

Evacuado el trámite de alegaciones, se acordó recibir el procedimiento a prueba, practicándose las pruebas con el resultado que obra en autos y, una vez verificado dicho trámite, se declararon seguidamente los autos conclusos para dictar Sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contrario a derecho el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Piedralaves (Avila), de fecha 10 de Octubre de 2016, en lo referente al régimen de Concejal no adscrito, denegando a la recurrente la posibilidad de estar en todas las Comisiones Informativas del citado Ayuntamiento con voz y voto.

La parte recurrente, estima que la resolución administrativa recurrida, debe declararse contraria a derecho, invocando en su demanda las razones y motivos impugnatorios que consideró aplicables al caso, y cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

El Ministerio Fiscal, interesó la estimación de la demanda si se acreditara lo alegado en la misma, en base a cuanto consta en autos y a las alegaciones realizadas.

La Administración demandada consideró, sin embargo, que debía declararse conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, por los motivos que invocó en su correspondiente escrito de alegaciones, y cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

SEGUNDO

Entrando pues a conocer del fondo del asunto planteado, el mismo consiste en la alegación de la recurrente, Concejal no adscrita del Ayuntamiento demandado, de que la resolución recurrida vulnera el art. 23 de la Constitución Española (C.E .).

Al respecto, debe principiarse diciendo que la reforma operada en la Ley de bases de régimen local por la Ley 57/2003 de 16 de Diciembre, introdujo la figura del concejal no adscrito (art. 73.3 ).

Respecto al art. 23 de la C.E ., decir que, conforme a la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional, en particular las SSTC 32/1985 de 6 de Marzo , 30/1993 de 25 de Enero , 141/2007 de 18 de Junio , 169/2009 de 9 de Julio , se extrae la conclusión de que el derecho a participar, con voz y voto, en las comisiones informativas de las corporaciones locales forma parte del contenido esencial del derecho de representación del que son titulares los miembros de la corporación individualmente considerados, sin perjuicio de que en las reglas de voto de dichas comisiones haya de guardarse la debida ponderación del voto que garantice su proporcionalidad con la representación que ostenten los diferentes grupos políticos y los miembros no adscritos.

El derecho de integración en las comisiones informativas de la corporación municipal, no puede configurarse como un derecho que corresponde «exclusivamente» a los miembros de la corporación integrados en los distintos grupos políticos, diferencia de trato entre concejales, según estén o no integrados en un grupo político, que resulta contraria al art. 23.2 CE , pues priva a determinados concejales (los no adscritos) de una facultad que forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental, cuya titularidad corresponde al cargo electo y no al grupo político por el que haya sido elegido.

El art. 73 LBRL, define los elementos fundamentales del estatuto jurídico de los miembros de las corporaciones locales en lo que afecta a su derecho de representación, enmarcándose entre las disposiciones de la organización municipal. Del art. 73 LBRL no se deduce más limitación a ese estatuto, en el caso de los miembros no adscritos, que la contenida en su apartado 3, en el sentido de que los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos de las corporaciones locales no podrán ser superiores a los que les hubieren correspondido de permanecer en el grupo político de procedencia.

El art. 23.2 CE , garantiza el derecho de participación política en condiciones de igualdad de los cargos públicos representativos; derecho este que, como ha señalado el TC en reiteradas ocasiones, se halla directamente conectado con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ), puesto que «puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 CE -así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos- quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio».

Conforme a reiterada doctrina del T.C, «el art. 23.2 CE , en lo que ahora interesa, consagra la dimensión pasiva del derecho de participación política, enunciando el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes. A este contenido explícito del precepto ha aunado nuestra jurisprudencia un contenido implícito cual es, en primer lugar, el derecho a permanecer, en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las Leyes, en los cargos o funciones públicas a los que se accedió ( STC 5/1983 de 4 de Febrero , F. 3), no pudiendo ser removido de los mismos si no es por causas y de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos ( STC 10/1983 de 21 de Febrero , F. 2). Y, además, se ha declarado también por el T.C. el derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo conforme a lo previsto en las Leyes ( STC 32/1985 de 6 de Marzo , F. 3). Cualquiera de las dimensiones que se han identificado como integrantes del derecho de participación política reconocido en el art. 23.2 CE - acceso, permanencia y ejercicio- está delimitada -con arreglo al propio precepto constitucional- por la necesidad de llevarse a cabo en condiciones de igualdad y de acuerdo con los requisitos que señalen las Leyes». ( STC 298/2006 de 23 de Octubre , F. 6).

En consecuencia, se ha destacado por el T.C. el carácter de configuración legal del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE , en el sentido de que corresponde a la Ley fijar y ordenar los derechos y atribuciones que corresponden a los representantes políticos, de manera que «una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que...

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