SJPI nº 101 2/2017, 7 de Septiembre de 2017, de Madrid

PonenteYASMINA CARRERA FERNANDEZ
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
ECLIES:JPI:2017:497
Número de Recurso221/2017

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 101 BIS CLÁUSULAS- DE MADRID

C/ Gran Via 12

Tfno: 914937071

Fax: 917031648

42020310

NIG: 28.079.00.2-2017/0097757

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 221/2017

Materia: Condiciones gen. contratos financiación con garantías reales inmobiliarias prestatario persona física

Demandante: D./Dña. Blas y D./Dña. Gracia

PROCURADOR D./Dña. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO

Demandado: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS

SENTENCIA Nº 2/2017

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: DOÑA YASMINA CARRERA FERNÁNDEZ Lugar : Madrid

Fecha : siete de septiembre de dos mil diecisiete

Vistos por mí, Doña YASMINA CARRERA FERNÁNDEZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 101 bis de Madrid, los presentes autos de juicio declarativo ordinario tramitados en este juzgado bajo el nº 221/2017, sobre nulidad de condiciones generales de contratación, promovidos por D. Blas y DÑA. Gracia representados por el procurador de los tribunales D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo y asistidos del letrado D. Carlos Iglesias Araúzo, contra BANKIA S.A representada por la procuradora de los tribunales Dña. Elena María Medina Cuadros, bajo la dirección letrada de Antonio Sánchez Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de junio de 2017 el procurador de los tribunales, D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo en el nombre y representación acreditados, presentó demanda de juicio declarativo ordinario frente a la entidad Bankia S.A, por la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se acordaran los siguientes pronunciamientos:

  1. Se condene a la demandada a eliminar las condiciones generales de la contratación referente a los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario, vencimiento anticipado e intereses de demora, objeto del litigio, teniéndose por no puestas.

  2. Accesoriamente a la nulidad, se condene a la entidad financiera a la devolución íntegra de las cantidades que se hubieran cobrado a la actora en virtud de la cláusula relativa a los gastos de formalización de préstamo hipotecario, lo que asciende a la suma de 2.488,89€, así como sus intereses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil .

  3. Y condene a la entidad bancaria al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada en un plazo de veinte días para que se personase y contestase a la demanda interpuesta de contrario. Dentro del plazo legal se personó y contestó a la demanda oponiéndose a la misma en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que expuso por escrito, y concluyó suplicando al juzgado que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición en costas a la actora.

TERCERO

Contestada la demanda se citó a las partes al acto de la Audiencia Previa, la cual tuvo lugar el 5 de septiembre de 2017. En el día y hora señalados comparecieron la actora y la demandada, quienes, después de manifestar la imposibilidad de llegar a un acuerdo, se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, tanto por la parte actora como por la parte demandada se propuso prueba documental. Las pruebas propuestas fueron declaradas pertinentes y quedaron circunscritas al ámbito de la documental admitida, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los autos quedaron conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y acción ejercitada

La parte actora ejercita acumuladamente varias acciones individuales de nulidad con respecto a las condiciones generales de contratación insertas en los préstamos hipotecarios suscritos con la entidad demandada.

En primer lugar, ejercita la acción de nulidad de la cláusula décima inserta en el préstamo hipotecario de 1994, cláusula cuarta inserta en la novación hipotecaria de 1998 y cláusula quinta inserta en el préstamo hipotecario de 2004, y accesoriamente a cada una de ellas, una acción de restitución respecto de las cantidades pagadas en virtud de la aplicación de dichas cláusulas, por importe total de 2.488,89€.

Acumulativamente a éstas, ejercita la acción de nulidad de la cláusula tercera inserta en el préstamo hipotecario de 1994 y cláusula sexta bis inserta en el préstamo hipotecario de 2004, relativas al vencimiento anticipado, así como la acción de nulidad respecto de la cláusula sexta inserta en el préstamo hipotecario de 2004, relativa al interés de demora.

En concreto, expone en su escrito de demanda que, el Sr. Blas y la Sra. Gracia suscribieron con la entidad demandada, Bankia S.A, los siguientes préstamos hipotecarios:

  1. Préstamo hipotecario de fecha 29 de junio de 1994 ante el notario D. Rafael Izquierdo Asensio en escritura pública con número de protocolo mil cuatrocientos ochenta y ocho.

  2. Novación modificativa (del préstamo hipotecario anteriormente mencionado) de fecha 18 de septiembre de 1998 ante notario D. Sebastian Barril Roche en escritura pública con número protocolo mil ciento sesenta y cuatro.

  3. Préstamo hipotecario de fecha 30 de abril de 2004 ante notario D. Sebastian Barril Roche en escritura pública con número de protocolo ochocientos cincuenta y seis.

Por su parte, la entidad demandada en su escrito de contestación ha alegado en primer lugar la existencia de prescripción de las acciones de reclamación de cantidad en relación con las acciones de restitución accesorias a las de nulidad pretendidas por la actora, -en relación con los préstamos hipotecarios de fecha 1994 y 1998-, poniendo en evidencia la existencia de una contravención a las reglas de la buena fe por el transcurso de un lapso temporal tan amplio para proceder a su reclamación.

En relación con la cláusula relativa a los gastos de hipoteca, alega la existencia de conformidad de los demandantes en el momento de su abono. En concreto, en relación con los abonos realizados al Registrador y al Notario, reseña que son pagos efectuados a un tercero ajeno a la propia demandada. Por su parte, sostiene asimismo que dichas cláusulas gastos insertas en los distintos préstamos hipotecarios, no vulneran el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGCU).

Con respecto a las cláusulas que contemplan el vencimiento anticipado, sostiene la demandada la validez de las mismas con términos generales, manteniendo que deben concurrir circunstancias excepcionales para su posible declaración de nulidad.

Finalmente y en lo que concierte a la cláusula relativa al interés de demora sostiene la demandada su validez, sobre la base de que el interés pactado no alcanza el límite jurisprudencialmente establecido.

SEGUNDO

De la existencia de prescripción alegada por la parte demandada

Alega la demandada en su escrito de contestación, la existencia de prescripción con respecto a las acciones de restitución ejercitadas accesorias a la acción de nulidad principal -con respecto a las cláusulas que contemplan los gastos hipotecarios insertas en el préstamo hipotecario de 1994 y novación hipotecaria de 1998-.

Se ampara en lo dispuesto en el anterior artículo 1964 del Código Civil (en adelante, CC) que contemplaba un plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones personales de 15 años. Manifiesta también, que, teniendo en cuenta que los préstamos hipotecarios son de fecha de 1994 y 1998, considera que el plazo de prescripción ha quedado superado, estando las acciones de restitución ejercitadas por la demandante en relación a estos dos préstamos, prescritas.

A pesar de que nuestro ordenamiento jurídico no contempla la prescripción como una de las excepciones procesales en los términos del art. 416 LEC , puesto que su tratamiento y posterior análisis resulta indispensable a efectos de entrar a valorar el fondo del asunto, en el acto de la audiencia previa se dio traslado a la parte actora para que pudiera pronunciarse al respecto. En este sentido, la demandante argumentó la imprescriptibilidad de la acción de nulidad prevista como tal en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, consideró que la prescripción no ha de operar en las acciones ejercitadas, estando las mismas plenamente vigentes.

La prescripción se trata de una institución contemplada en nuestro ordenamiento jurídico cuya finalidad es limitar el ejercicio en el tiempo de acciones, con la finalidad de garantizar una mínima seguridad jurídica y la consolidación de determinados derechos que podrían verse menoscabados como consecuencia del ejercicio extemporáneo o ilimitado de ciertas acciones.

Es jurisprudencia pacífica en nuestro ordenamiento jurídico aquélla que considera que si bien la acción de nulidad es imprescriptible, - STS 1080/2008 de 14 de noviembre -, debe limitarse la acción de restitución mediante la figura de la prescripción por cuestiones de seguridad jurídica. Por su parte, el TJUE no ha quedado al margen de esta tesis y así lo ha entendido en la STJUE de 21 de diciembre de 2016 al señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables del carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el derecho de la Unión, teniendo en cuenta un plazo razonable de prescripción.

Efectivamente, la reclamación de los efectos restitutorios derivados de la acción de nulidad está sujeta a una limitación temporal, que, a falta de disposición especial, se regirá por el plazo general de las acciones personales, que...

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