SJPI nº 7 11/2017, 14 de Septiembre de 2017, de Pamplona

PonenteROBERTO SIERRA GABARDA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
ECLIES:JPI:2017:512
Número de Recurso5109/2017

Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS

c/ San Roque, 4 - 4ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848 420522

Fax.: 848 421616

TX004

Sección: Sin sección Procedimiento: PROCEDIMIENTO .ORDINARIO (CONTRATACIÓN - 249.1.5)

Nº Procedimiento: 0005109/2017

NIG: 3120142120170004459

Materia: Obligaciones: otras cuestiones

Resolución: Sentencia 00000112017

SENTENCIA nº 00000112017

En Pamplona/Iruña, a 14 de septiembre del 2017 .

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. ROBERTO SIERRA GABARDA, Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0005109/2017 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Secundino representado por el Procurador D./Dña. TERESA SARASA ASTRAIN y asistido por el Letrado D./Dña. IGQR GÓMEZ SÁNCHEZ contra BANCO DE SABADELL SA representado por el Procurador MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y defendido por el Letrado D./Dña. PATXI LOPEZ DE TEJADA FLORES sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Sarasa Astrain, en nombre y representación de D. Secundino (el "Demandante"), se interpuso, el 6 de junio de 2017 , demanda de juicio ordinario frente a BANCO SABADELL, S.A. (en adelante "Banco Sabadell") en virtud de la cual, conforme a los hechos y fundamentos alegados, terminaba suplicando el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1. Se declare la nulidad de la estipulación tercera (párrafo 1 1°) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 19 de octubre de 2007; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite de suelo del 3% fijado en aquella.

  1. Se condene a la entidad demanda a restituir al actor la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA OCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (20.378,47€) correspondiente a /os intereses percibidos en exceso como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula suelo.

  2. Se condena a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se cobren en exceso como consecuencia de la aplicación de la citada cláusula suelo, durante la tramitación del procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelodel 3%, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor cero enteros con setenta y cinco centésimas (vigente a partir de mayo de 2015).

A esta cantidad habrá que añadir el interés legal correspondiente además de un interés judicial desde la Sentencia estimatoria de nuestras pretensiones. Todo ello, con imposición de las costas generadas a la parte demandada."

SEGUNDO .-En virtud de Decreto de 23 de junio de 2017 de este Juzgado se acordó (i) la admisión a trámite de la demanda; (ii) el, emplazamiento a la parte demandada con traslado de la demanda y 1 documentos para su contestación en el plazo de veinte (20) días hábiles con los apercibimientos en caso de no hacerlo y (iii) la sustanciación del proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario.

TERCERO.- El 26 de julio de 2017, el Procurador de los Tribunales D. Miguel González Oteiza, en nombre y representación de Banco Sabadell, presentó escrito de allanamiento total a las pretensiones de la parte actora interesando, además, la no imposición de costas.

CUARTO.-En fecha 11 de septiembre de 2017, se presentó, por la representación procesal de D. Secundino . escrito interesando el acogimiento del allanamiento pero oponiéndose a lo interesado de contrario acerca de las costas. 1 QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Pretensiones de las partes.

El procedimiento que nos ocupa se enmarca dentro del fenómeno reciente de litigación relacionada con la validez de las cláusulas incorporadas por las entidades financieras en los préstamos con garantía hipotecaria. Y, más concretamente, con las cláusulas limitativas de la oscilación, a la baja, de los tipos de interés o "cláusulas suelo".

A -Alegaciones del actor

Por la representación procesal del Sr. Secundino se ejercita una acción declarativa de nulidad de cláusula abusiva inserta en una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria así como reclamación de las cantidades cobradas en exceso.

La acción se dirige contra la Cláusula Financiera Tercera, párrafo undécimo, recogida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes litigantes el 19 de octubre de 2007 en Hernani ante el Notario de esa ciudad D. Francisco-Ignacio Romera Pedrosa, Notario de esa ciudad (núm. de protocolo 1702) cuyo tenor literal es el siguiente:

"No obstante lo anterior, ambas partes acuerdan que el interés a aplicar en la presente operación no podrá ser nunca inferior al 3 % anual

- nominal ni superior al 15% nominal anual, de tal forma que si del cálculodel tipo de interés a aplicar en cada período de revisión, según lo previsto en los párrafos anteriores, resultara un interés inferior al citado 3% o superior al 15%, se aplicará este último tipo según corresponda" (en adelante, la "Cláusula Suelo").

La parte actora, tras recalcar su condición de consumidor y la naturaleza de condición general de la contratación, alude a la falta de transparencia de la Cláusula Suelo como prueba evidente de su abusividad. Es por ello por lo que interesa (i) su declaración de nulidad y expulsión del contrato con subsistencia de éste y (ii) la reclamación de cantidad en los términos anteriormente señalados.

B.-Alegaciones de Banco S abadell

La representación procesal de la entidad demandada se allana totalmente a la pretensión principal de la parte actora (nulidad de la Cláusula Suelo, expulsión del contrato y devolución de las cantidades) de conformidad con la jurisprudencia recogida en la STS, Sala de lo Civil, Pleno, núm. 241/2013, de 9 mayo de 2013 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 21 de diciembre de 2016, asuntos C-154/15 , 307/15 y 308/15.

SEGUNDO.- Allanamiento total.

El artículo 21.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante "LEC") establece que "cuando el demandado se allane a todas /as pretensiones del actor, el "tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante."

Según constante jurisprudencia y doctrina, el allanamiento es un acto de disposición sobre la materia objeto del proceso efectuado por el demandado, y materializado a través de una declaración de voluntad expresa, en virtud del cual reconoce . de forma incondicional, (i) los hechos de la demanda y (ii) el efecto jurídico anudado a los mismos.

Los efectos de la emisión de dicha voluntad por parte del demandado no son otros sino el dictado de una sentencia estimatoria de las pretensiones aducidas por la parte actora. Así lo ha recalcado repetidamente el Alto Tribunal al señalar que "siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponib/e (filiación, capacidad, estado civil) un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que enlos casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentenciacondenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por elactor que reclama, y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, con la solas...

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