SJPI nº 7 2/2017, 14 de Septiembre de 2017, de Pamplona

PonenteROBERTO SIERRA GABARDA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
ECLIES:JPI:2017:513
Número de Recurso5025/2017

Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS

c/ San Roque, 4 - 4ª Planta

Pamplona/Iruña Teléfono: 848 420522

Fax.: 848 421616

TX004

Sección: Sin sección Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN - 249.1.5)

Nº Procedimiento: 0005025/2017

NIG: 3120142120170003970

Materia: Obligaciones: otras cuestiones

Resolución:

Sentencia 000002/2017

SENTENCIA nº 000002/2017

En Pamplona/Iruña, a 14 de septiembre del 2017.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. ROBERTO SIERRA GABARDA, Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0005025/2017 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Cayetano representado por el Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA y asistido por el Letrado D./Dña. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO contra CAIXABANK SA representado por el Procurador Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por el Letrado D./Dña. JAVIER MARQUEZ GARCIA sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por estricto turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario de 5 de junio de 2017 interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Cayetano (en adelante, el " Demandante "), contra la entidad CAIXABANK, S.A. (en adelante, " Caixabank ") en virtud de la cual, con base en los concretos hechos alegados y los fundamentos de apoyo esgrimidos, terminaba suplicando el dictado de una sentencia íntegramente estimatoria con los siguientes pronunciamientos:

" SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito de demanda, junto con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo a trámite y teniéndome por personado y parte en la representación que ostento, tenga por promovida DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO contra la mercantil CAIXABANK, S.A., admitiendo a trámite la misma y previos los trámites legales oportunos, en su día dicte Sentencia por la que estimando las pretensiones formuladas:

DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOS RELATIVA AL VENCIMIENTO ANTICIPADO contenida en la Escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, en tanto queCondición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma

DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS Y TRIBUTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE , contenida en la Escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA , en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa y ante la necesaria REPARACIÓN ÍNTEGRA DEL DAÑO CAUSADO .

En consecuencia, ELIMINE LA CITADA CLÁUSULA DE LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA ,teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; DECLARANDO y confirmando que la demandada es la obligada a abonar los Aranceles de Notario y Registrador derivados de la Constitución de la Hipoteca, así como Liquidar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al que se sujeta la misma, gastos de Gestoría y Tasación.

Y en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la Cláusula nula contemplada tanto en hechos como en fundamentos de la presente. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC .

De manera SUBSIDIARIA y únicamente respecto de la Cláusula de Gastos a cargo del prestatario , se DECLARE LA NULIDAD DE DICHA CLÁUSULA, ELIMINÁNDOLA DE LA ESCRITURA, teniéndola por no puesta y DECLARANDO que la demandada está obligada a abonar los Aranceles de Notario y Registrador derivados de la Constitución de la Hipoteca, así como Liquidar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al que se sujeta la misma, gastos de Gestoría y Tasación; y, en consecuencia CONDENE A LA DEMANDADA A ABONAR un total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS(3.151,63 €), ello con el correspondiente interés legal de aquellas cantidades, desde el momento de su pago por la parte actora, e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, de conformidad con el art. 576 LEC . Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SUBSIDIARIAMENTE , se condene a la demandada a INDEMNIZAR A LA PARTE ACTORA POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados al incumplir sus obligaciones, cuantificando la indemnización en un total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.151,63 €), más losintereses legales devengados e incrementados en dos puntos desde el dictado de la Sentencia, conforme al art. 576 LEC

Y por último, SUBSIDIARIAMENTE , en aplicación de la doctrina del ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, que se condene a CAIXABANK, S.A. a indemnizar a la parte actora en el importe a que ascienden las cantidades en que resultó empobrecida y que ascienden a un total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.151,63 €), más los intereses legales devengados desde su pago por la demandada y hasta el dictado de la sentencia, incrementados en dos puntos desde el dictado de esta, conforme al art. 576 LEC .

Que se dicte mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia que en su día se dicte, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA con fecha 14 de Diciembre de 2004 suscrita ante el Ilustre Notario DON CARLOS CORTIÑAS RODRÍGUEZ-ARANGO con número 4619 de su protocolo.

Y todo ello con expresa CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA . "

SEGUNDO

El 19 de junio de 2017, se dictó, por este Juzgado, Decreto en virtud del cual se acordaba (i) la admisión a trámite de la demanda; (ii) la sustanciación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario y (iii) el emplazamiento a la parte demandada para que, en el plazo de veinte días hábiles, contestara a la demanda con los apercibimientos legales oportunos en caso de no hacerlo.

TERCERO

El día 18 de julio de 2017, la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Igea Larráyoz, en nombre y representación de Caixabank, presentó escrito de contestación a la demanda por el que se oponía a los pedimentos articulados de contrario con el fin de obtener una sentencia con el siguiente fallo:

" SUPLICO AL JUZGADO, tenga a esta representación por comparecida en nombre de la mercantil CAIXABANK, S.A. y por presentada esta CONTESTACION A LA DEMANDA, junto a los documentos que la acompañan y copias de todo ello, y en mérito a lo manifestado, y tras los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

CUARTO

Contestada la demanda, se procedió por este Juzgado, en virtud de Diligencia de Ordenación de 20 de julio de 2017, a tenerla por presentada y a convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa para la que se señaló el día 12 de septiembre de 2017. En la misma resolución se acordó citar a las partes con las prevenciones legales oportunas para el caso de no comparecer.

QUINTO

Llegado el día señalado, se celebró el acto de la audiencia previa. Ambas partes comparecieron debidamente asistidas y representadas por lo que se procedió a la apertura del acto por SSª.

Requeridas al efecto de manifestar si existía alguna posibilidad de llegar a un acuerdo, las partes manifestaron que no. Acto seguido, se desestimó la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario que había sido esgrimida por Caixabank en su escrito de contestación a la demanda por los motivos que constan en autos.

Concedida la palabra a las partes para formular aclaraciones, la actora manifestó su deseo de desistir de la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Hecho que fue admitido por la otra parte. A continuación, se les dio la palabra para que impugnaran la autenticidad de algún documento aportado de contrario. Impugnaciones que no tuvieron lugar.

Fijados los hechos controvertidos con el contenido que obra en autos, se recibió el pleito a prueba. Las partes propusieron, únicamente, la documental que acompañaban a sus respectivos escritos de demanda y contestación a fin de que fueran definitivamente unidas a los autos. Ambas pruebas fueron declaradas pertinentes y admitidas.

SEXTO

En virtud de los hechos objeto de controversia y las pruebas admitidas, el litigio quedó visto, de conformidad con el art. 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, " LEC "), directamente para sentencia sin necesidad de celebración del acto del juicio.

SEPTIMO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales incluida la correspondiente al plazo para dictar sentencia a que se refiere el art. 429.8 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos probados.

  1. - D. Cayetano , como prestatario, y CAIXABANK, S.A. como prestamista, suscribieron, el 14 de diciembre de 2004, una escritura de préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 ( EDIFICIO000 "), portal NUM001 , NUM002 NUM003 de Gijón ante el Notario de Oviedo D. Carlos Cortiñas Rodríguez-Arango (escritura con número de protocolo 4619, en adelante el " Contrato ").

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