SJS nº 3 252/2017, 10 de Octubre de 2017, de Vitoria-Gasteiz

PonenteIGNACIO SANCHEZ MORAN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
ECLIES:JSO:2017:41
Número de Recurso384/2017

En VITORIA-GASTEIZ, a 10 de octubre de 2017.

Vistos por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 D. IGNACIO SANCHEZ MORAN los presentes autos número 384/2017, seguidos a instancia de Florian contra GARBIALDI S.A. sobre Derecho y cantidad.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 252/2017

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 7 de junio de 2017 tuvo entrada demanda formulada por Florian contra GARBIALDI S.A. y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Que el actor D. Florian , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa GARBIALDI, S.A., con antigüedad desde el 03/07/2012, la categoría profesional de peón limpiador y percibiendo el salario bruto diario de 44,85 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el demandante ha venido prestando servicios para la demandada, en fecha 25/03/2013 en virtud de contrato de relevo y pasando a sustituir al trabajador D. Obdulio , al acceder éste último a la jubilación parcial.

TERCERO

Con fecha 1/03/2017, se extinguió el contrato del demandante sin que le fuera abonada indemnización alguna.

CUARTO

Con fecha 06/06/2017 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los hechos declarados probados son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, de la documental aportada, no siendo controvertidos los hechos ni la cuantía reclamada, limitándose la controversia a una mera cuestión jurídica.

SEGUNDO

En el presente caso, por la representación procesal de la demandante se ejercita la acción de reclamación de cantidad, con fundamento en la STJUE de 26/09/2016, interesando la condena de la demandada al pago de la cantidad 3.588 € en concepto de indemnización por finalización de contrato.

Frente a ello, la demandada opone que el origen de la relación laboral lo es por contrato de relevo, no pudiendo aplicarse retroactivamente la sentencia del TJU 26/09/2016, por cuanto las conclusiones de la misma no son trasladables al caso por razón de la ineficacia horizontal de la Directiva comunitaria sobre igualdad de 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 y el Acuerdo Marco celebrado el 18-3-1999, al no ser oponible la defectuosa trasposición de la misma en las relaciones entre particulares, lo que determinaría asimismo la vulneración del principio de seguridad jurídica, haciendo propios los argumentos sostenidos en el voto particular de la STSJ País Vasco de 22 de noviembre de 2016 .

TERCERO

En el presente caso, la carencia de efectos horizontales de las Directivas comunitarias no exonera al juez nacional, como juez comunitario, de llevar a cabo una interpretación conforme a Derecho comunitario de la normativa nacional (el denominado subrogado de la eficacia horizontal), por lo que la interpretación de la normativa nacional conforme a las normas y principios comunitarios no puede considerarse, en ningún caso, atentatorio de la seguridad jurídica. En este sentido, el apartado 197 de la STUE 96/2009, de 23de abril de 2009, caso Angelidaki ( C-378/07 ): "No obstante, es jurisprudencia reiterada que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 249 CE , párrafo tercero. Esta obligación de interpretación conforme se refiere al conjunto de las disposiciones del Derecho nacional, tanto anteriores como posteriores a la directiva de que se trate (véanse, en particular, la sentencia Adeneler y otros, antes citada, apartado 108, y el auto Vassilakis y otros, antes citado, apartado 56)". Lo anterior, en realidad...

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