SJCA nº 6 57/2018, 29 de Enero de 2018, de Las Palmas de Gran Canaria

PonenteALBA RODRIGUEZ MACHADO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
ECLIES:JCA:2018:2
Número de Recurso374/2017

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6

C/ Málaga nº 2 (Torre 1 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 62 01

Fax.: 828 42 97 16

Email.: conten61pgc@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento abreviado

Nº Procedimiento: 0000374/2017

NIG: 3501645320170002311

Materia: Administración tributaria

Resolución: Sentencia 000057/2018

IUP: LC2017022411

Intervención:

Demandante:

Demandado

Interviniente:

Tamara

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Abogado:

Manuel Roque Domínguez Gil

Ases. Jur. Ayto. Las Palmas de Gran Canaria

Procurador:

María Del Pilar García Coello

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Doña Alba Rodríguez Machado, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, destinada en el Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados con el número 374/2017, siendo en ellos parte recurrente Doña Tamara , representada por la procuradora de los tribunales Doña Pilar García Coello y asistida por el letrado Don Manuel Roque Domínguez Gil, y parte demandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, bajo la dirección letrada de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, Doña Pilar García Coello, en nombre y representación de Doña Tamara , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa presentada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de nueve de junio de dos mil dieciséis.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo y se procedió a citar a las partes para la celebración de la vista el día veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

TERCERO.- Convocadas las partes el día señalado, comparecieron ambas debidamente representadas. A continuación, la parte recurrente se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, la parte demandada contestó oralmente a la demanda y ambas solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

Seguidamente, se practicó la prueba propuesta y admitida que, en aras de la brevedad, se tiene por reproducida; las partes formularon oralmente sus conclusiones y los autos quedaron vistos y conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa presentada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de nueve de junio de dos mil dieciséis. contra la resolución, de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, del Director del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se desestimó el recurso de reposición presentado, con fecha de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, contra las siguientes liquidaciones del Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU): NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 .

De acuerdo con el escrito de demanda y no habiendo la parte demandada mostrado su disconformidad con ello, al amparo del artículo 40 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se fija la cuantía del procedimiento en once mil trescientos cuarenta y cuatro euros con veintitrés céntimos (11.344,23€).

La parte actora suplica que este órgano judicial dicte sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones tributarias giradas y reconozca el derecho de su representada a percibir de la administración pública demandada el importe satisfecho en aplicación del aplazamiento y fraccionamiento del pago acordado, con fecha de tres de mayo de dos mil dieciséis, más los intereses legalmente establecidos.

Alega la parte recurrente, como fundamento de su pretensión, que las liquidaciones tributarias practicadas no son conformes a Derecho, en la medida en la que la norma con rango de ley que les sirve de cobertura ha sido declarada inconstitucional, que la fórmula matemática utilizada para el cálculo de la base imponible del impuesto municipal es errónea y que, además. debería haberse aplicado una bonificación del diez por ciento (10%)al tratarse de una adquisición mortis causa.

Por su parte, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se ha opuesto a la demanda, ya que considera que las liquidaciones tributarias giradas son conformes a Derecho, pues, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recaída con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional, es la parte actora quien debería haber acreditado la inexistencia de incremento de valor y aquella no ha aportado informe pericial alguno. Asimismo, entiende el consistorio demandado que ha empleado la fórmula de cálculo establecida en la normativa legal y que la bonificación no es posible al ser el caudal hereditario superior a doscientos mil euros (200.000€).

SEGUNDO.- La Sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017, del Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado que "los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 212004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor."

Asimismo, la mencionada sentencia ha concretado que "

  1. El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente...

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