SJPI nº 11 433/2018, 5 de Abril de 2018, de Bilbao

PonenteLAURA MARIN SANZ
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
ECLIES:JPI:2018:7
Número de Recurso365/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 (REFUERZO) DE BILBAO

BILBOKO LEHEN AUZIALDIKO 11 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 7ª planta - CP./PK: 48001 TEL.: 94-4016689

FAX: 94-4016981

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/016941

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0016941

Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 5000365/2017

S E N T E N C I A Nº 50433/2018

JUEZ QUE LA DICTA : D/Dª LAURA MARIN SANZ

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : cinco de abril de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE : Jose Francisco , Juan Pedro , Graciela , Micaela y Armando

Abogado/a : JOSE MONTERO MURILLO, JOSE MONTERO MURILLO, JOSE MONTERO MURILLO, JOSE MONTERO MURILLO y JOSE MONTERO MURILLO Procurador/a : MARTA ARRUZA DOUEIL, MARTA ARRUZA DOUEIL, MARTA ARRUZA DOUEIL, MARTA ARRUZA DOUEIL y MARTA ARRUZA DOUEIL

PARTE DEMANDADA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Abogado/a : JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO

Procurador/a : XABIER NUÑEZ IRUETA

OBJETO DEL JUICIO : NULIDAD

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora Sra. ARRUZA DOUEIL, en nombre y representación de Jose Francisco , Juan Pedro , Micaela , Armando y Graciela , se interpuso demanda de juicio ordinario, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba pidiendo se dictase sentencia estimando íntegramente el contenido del suplico de la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 4 de julio de 2017, se acordó emplazar a la parte demandada, por término de veinte días, quien se personó en legal forma, se opuso a la demanda y se señaló el acto de la audiencia previa.

TERCERO

A la celebración de la Audiencia Previa, que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2017, comparecieron todas las partes.

Fijados los hechos controvertidos y admitida la prueba propuesta, en los términos registrados, se fijó fecha para la celebración del juicio oral.

CUARTO

En fecha 22 de marzo de 2018, tuvo lugar el acto del juicio oral en el que se llevó a cabo la práctica de la prueba propuesta y admitida, en los términos registrados, salvo el interrogatorio propuesto por la parte demandada, que fue renunciado.

Formuladas por las partes sus conclusiones, quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

  1. De la demandante:

    En el presente procedimiento, la parte actora solicita que se declaren nulas, por abusivas, dos cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los litigantes y documentado en Escritura Pública de fecha 21 de diciembre de 2.005, ante el notario de Barakaldo D. Pablo Ramallo Martínez, con número 1.191 de su protocolo.

    En concreto, pretende, con carácter principal, que se declare la nulidad de pleno derecho e la cláusula de afianzamiento, con los efectos inherentes a tal declaración, y de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, condenando a la demandada a eliminar dicha condición y a la devolución de todas las cantidades pagadas en aplicación de la misma, con los intereses legales desde el momento de cada cobro incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia.

    Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

  2. De la demandada:

    La entidad demandada se allana parcialmente a las pretensiones de la parte actora. Así presenta su allanamiento respecto de la declaración de nulidad de la cláusula de posiciones deudoras con la devolución de la cantidad cobrada en su aplicación.

    Sin embargo, se opone a la pretensión articulada de contrario relativa a la nulidad de la cláusula sobre afianzamiento. Señala que la referida cláusula es válida en tanto que fue negociada individualmente y que cumple con los requisitos de incorporación y de transparencia. Entiende que dicha cláusula, no es una condición accesoria, sino que constituye el contrato principal entre los fiadores y la entidad bancaria y no puede quedar sometida a control de abusividad.

    Por todo ello, solicita que se desestimen estas pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas.

En el presente caso, la parte demandada se allana a la pretensión de nulidad de la cláusula " 4.3 Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas "

Por tanto, tomando en cuenta el allanamiento de la parte actora, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a tenor de lo dispuesto en el los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU) complementarias (en adelante TRLGDCU) (o, si se prefiere, art.10 bis 1 y Disposición Adicional Primera de la derogada Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aplicable al momento de la celebración del contrato), debe declararse su nulidad y tenerse por no puesta, subsistiendo el contrato en los restantes términos, tal como exige el artículo 83 del citado texto (así como el art. 10 bis 2 de la L.26/1984).

En cuanto a los efectos restitutorios, el principio de no vinculación y la necesidad de restablecimiento de la situación de hecho y de derecho para el consumidor, exigida por la jurisprudencia nacional y europea determina la producción de los efectos restitutorios interesados en el escrito de demanda, por lo que la demandada deberá restituir a la actora la cantidad percibida en aplicación de la cláusula nula y cuantificada en 30 euros, con el interés legal desde la fecha en que se produjo el pago ( art 1.303 CC ), incrementada en dos puntos desde el dictado de la sentencia (576 LEC).

TERCERO

Condición de consumidor de la parte actora y negociación individual de la cláusula relativa al afianzamiento.

Para que sea posible llevar a cabo el control sobre la abusividad de la cláusula es necesario, con carácter previo, determinar que nos hallamos ante un contrato celebrado con un consumidor o usuario ( artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ) y que las cláusulas cuya nulidad se pretende no hayan sido negociadas individualmente ( arts. 80 y 82 TRLGDCU), bien se trate de condiciones generales tal como vienen definidas en los términos del artículo 1.1 Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (que, por definición, son anegociadas) o bien se trate de cualquier otro acuerdo contractual predispuesto por el empresario y sobre el que el consumidor no haya tenido la oportunidad de influir en su contenido, según el artículo 3.2 párrafo tercero de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

En este caso, no ha sido objeto de discusión, la condición de consumidores de los actores, por lo que, en principio, resulta de aplicación la normativa de defensa de los consumidores y usuarios.

Respecto a la falta de negociación individual, el artículo 82.1 TRLGDCU (del mismo modo que el artículo 10 bis 1 de la Ley 26/1984 ) establece: " Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" .

Nuestro Tribunal Supremo, en la tan citada STS, Sala de lo Civil, Pleno, núm. 241/2013, de 9 de mayo, recurso núm. 485/2012 expuso, sobre esta cuestión, los criterios que determinan la existencia de predisposición en una estipulación contractual:

"

  1. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

  2. No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

  3. Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

  4. La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario".

Corresponde probar al empresario que afirma que una determinada cláusula que figura en un contrato propio de su actividad y celebrado con un...

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