SJCA nº 1 44/2018, 16 de Marzo de 2018, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
ECLIES:JCA:2018:175
Número de Recurso303/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00044/2018

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Equipo/usuario: 02

N.I.G: 02003 45 3 2017 0000633

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000303 /2017 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Julieta

Abogado: MARIANO OLIVA ALCANTUD

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª SESCAM

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 44/18

En ALBACETE, a 16 de marzo de 2018.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 303/2017, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Dº Mariano Oliva Alcantud, en nombre y representación de Dª Julieta siendo parte demandada el SESCAM, asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dº Víctor Alonso Prada, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, y versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Dº Mariano Oliva Alcantud, en nombre y representación de Dª Julieta , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Gerente de Atención Integrada de Hellín, de fecha 02 de agosto de 2017, que acuerda desestimar la solicitud de la demandante, no procediendo en su caso, sumar exceso de horas sobre la jornada anual establecida, al no considerarse el "solape" como tiempo de trabajo efectivo, aparte de la jornada normal en cómputo anual, en función del turno de trabajo a considerarle a la trabajadora.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la demandada su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos.

Tras la celebración de la vista se dictó Auto acordando la práctica como Diligencia Final de la prueba documental solicitada por la actora en la demanda y admitida con carácter previo a la celebración de la vista. Una vez remitida la prueba documental al Juzgado se dio traslado a las partes por cinco días, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

En aplicación del Artículo 63.2 de la LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita, en el suplico del escrito de demanda que se dicte sentencia por la cual "estimando nuestra petición:

- Anule la Resolución de la Gerencia por no ser ajustada a Derecho.

- Declare el derecho de la actora a que se le reconozca como tiempo de trabajo efectivo el que habitualmente dedica por encima de su jornada de trabajo a la transmisión de información clínica y asistencial (SOLAPE) y a que en consecuencia le sea tenida en cuenta a los efectos del cumplimiento de su jornada ordinaria anual.

- y CONDENE a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones".

A tal efecto alega la parte actora que la hoy recurrente es personal estatutario en la categoría de Enfermería y presta servicios en el Hospital de Hellín, teniendo asignado un turno rotatorio de mañanas, tardes y noches. A este respecto cita la Resolución de 19-12-2016 de la Directora Gerente del SESCAM que contiene las instrucciones precisas para la aplicación de la jornada laboral anual en los centros de trabajo dependientes del SESCAM, regulando en su punto 1 la jornada anual tipo del turno rotatorio y la fija en 1530 horas resultantes de prestar sus servicios 42 noches al año.

Tras la exposición de las condiciones de trabajo de la demandante la parte actora señala en la demanda que la demandante para el correcto desempeño de su actividad y funciones en la planta del Servicio/Unidad de Cirugía a la que está adscrita, antes del inicio y también una vez finalizada su jornada ordinaria, dedica un tiempo por encima de la jornada establecida tanto para recibir como para transmitir la información pública y asistencia necesaria sobre la situación de los pacientes a su cargo al efectuar los relevos con sus compañeros en los distintos turnos, fijando con carácter aproximado el tiempo que dedica a dicha función 15 minutos por cada día de trabajo, lo que supone un total de 33 horas al año de exceso sobre la jornada anual establecida según la plantilla anual de la demandante del año 2017. En este sentido afirma que este tiempo se emplea para el correcto desempeño de su trabajo en el cuidado y atención a los pacientes, citando lo dispuesto en el Artículo 46.2.c) y e) del Estatuto Marco, e insistiendo que el tiempo medio que la demandante dedica diariamente al solape o "para dar el relevo" merece ser calificado como tiempo de trabajo, al tratarse de una actividad indispensable para garantizar el cuidado y el estado de los enfermos y es una actividad profesional de los enfermeros. Prueba de ello, señala es que no se puede abandonar la unidad hasta que el compañero de turno siguiente se ha incorporado al puesto de trabajo y ha recibido el informe relacionado con la continuidad de los cuidados a dispensar a los pacientes y sobre su situación clínica.

En el acto del juicio por parte del Letrado de la parte actora realiza la puntualización relativa a que la propia resolución recurrida reconoce la existencia del "solape".

  1. Posición de la Administración demandada.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

En este sentido alega la representación procesal de la Administración demandada que la tesis de la parte actora de que el solape es un instrumento técnico necesario para que el paciente reciba una adecuada actividad asistencial va en contra de la realidad legal, y en concreto, en contra de lo que dispone la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, de Autonomía del paciente, que en sus artículos 14 y siguientes regula la historia clínica como el conjunto de documentos donde se tiene que recoger todo lo relativo al proceso asistencial. Así pues, el instrumento técnico necesario no es la transmisión verbal, es la historia clínica, preguntándose si con la afirmación que se hace en la demanda lo que quiere decirse es que el actuar de los profesionales está lesionando los derechos de los pacientes al no recoger datos que tienen que constar si o si en la historia clínica. Toda la información a que hace referencia en la demanda (citando en concreto lo que dice en su página 2) afirma el Letrado de la Administración demandada que consta en la historia clínica, y así lo viene a recoger el Artículo 15 de la Ley.

En apoyo de su tesis cita una reciente Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real, compartiendo la reflexión que se hace en dicha sentencia al señalar que cuando la actora se refiere a esa transmisión de información verbal y advierte que con ello se garantiza que se preste una correcta asistencia sanitaria, lo que se está diciendo en realidad es que el el proceso asistencial depende de la memoria de cada enfermera con respecto a cada paciente. Es por este motivo por el que el Letrado de la Administración insiste en que el proceso asistencial se garantiza porque esa información...

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