AJMer nº 3, 4 de Octubre de 2018, de Valencia

PonenteEDUARDO PASTOR MARTINEZ
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
ECLIES:JMV:2018:103A
Número de Recurso316/2018

Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia

Juicio ordinario 316/18

AUTO

En Valencia, a 4 de octubre de 2018.

Eduardo Pastor Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal de AB VOLVO (Volvo) formuló, en fecha de 31/7/18, declinatoria por falta de competencia internacional, por corresponder el conocimiento del proceso a tribunales extranjeros, según afirma.

Segundo

Mediante DO de la misma fecha se acordó la suspensión del proceso y el traslado al resto de partes personadas.

Tercero

La parte actora ha impugnado la declinatoria, reafirmándose en la competencia del juzgado para el conocimiento de estas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Desestimación de la declinatoria por falta de competencia internacional.

  1. - Voy a desestimar la declinatoria formulada por Volvo, reafirmando la competencia internacional de este juzgado para conocer estas actuaciones. Para eso, resumiré brevemente el objeto del proceso, la pretensión de la actora y cuáles son los argumentos dados por una y otra parte, hasta ahora, sobre la eventual falta de competencia internacional de este juzgado. Después, para resolver la declinatoria, consideraré cuál es el régimen jurídico aplicable al caso desde una perspectiva tanto sustantiva como procesal, cuáles son los principales pronunciamientos judiciales que lo han interpretado hasta la fecha y, por fin, qué debe entenderse por lugar de producción del daño, la posible aplicación analógica de fueros de consumo o qué pueden llegar a exigir la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y los criterios de eficiencia para el mejor desarrollo del proceso.

  2. - Verniprens S.A. (Verniprens), domiciliada en Valencia y que tiene por objeto social la fabricación de objetos de hormigón, ha interpuesto una demanda de reclamación de cantidad contra Volvo y Renault Trucks SAS (Renault) que son, respectivamente, empresas domiciliadas en Suecia y Francia. Verniprens adquirió cuatro camiones Renault a través de un distribuidor sito en Valencia durante el lapso temporal 1999-2006 y pretende la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a resultas de la conducta cartelizada de las demandadas, que durante ese período cooperaron para la fijación de precios y transmisión de costes a sus clientes derivados de la aplicación de normativa medioambiental. Se trata de una infracción anticompetitiva constatada y sancionada por la Comisión Europea en julio de 2016.

  3. - Volvo afirma que la Decisión de la Comisión, presupuesto declarativo de la acción follow on que se ventila aquí, delimita con precisión el alcance y perímetro territorial, temporal y subjetivo del cártel del que formaban parte ambas demandadas. De este modo, de acuerdo con la naturaleza de la acción, resulta de aplicación el foro jurisdiccional previsto en el art. 7.2 R (UE) 1215/12, que dispone la competencia "en materia delictual o cuasidelictual, (ante) el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso" . Según señala esta parte, la jurisprudencia del TJUE ha interpretado este precepto para afirmar que, en los supuestos en los que el perjuicio estriba en la aplicación de sobrecostes por acción de un cártel, ese lugar debe ser identificado al menos de forma abstracta como el de la constitución de ese cártel ( C-352/13 CDCHydrogen Peroxide SA). También, que la interpretación del foro no puede hacerse de manera tan extensiva que resulte competente cualquier lugar donde puedan experimentarse consecuencias patrimoniales lesivas por la acción del cártel ( C-12/15 Universal Music, C-375/13 Harald Kolassa). Se trataría de una doctrina constante y reiterada en la reciente STJUE C-27/17 Lithuanian Airlines. En el caso, la Decisión de la Comisión es clara en el sentido de señalar que los hechos sancionados no tuvieron lugar en España. A su vez, en ningún caso el lugar de producción del daño puede identificarse con el domicilio del demandante, de acuerdo con una correcta diferenciación entre daños directos e indirectos como derivados de la acción comercial cartelizada.

  4. - Verniprens enfatiza que la interpretación correcta de las normas y jurisprudencia comunitarias aplicables al caso reconocen jurisdicción en el foro del domicilio del actor, siendo que aquí es precisamente el actor quien ha decidido ejercer su acción ante los tribunales correspondientes al lugar de su domicilio social, que también es el lugar donde se ha materializado el daño causado por las demandadas. Así, la venta con sobrecoste se produjo en España, más concretamente en Valencia y, de este modo, de acuerdo con el lugar de producción del hecho dañoso, son también los tribunales españoles los del lugar mejor situado para conocer de esta demanda. A la misma conclusión conduciría considerar el caso desde una óptica constitucional más amplia, de acuerdo con el principio de tutela judicial efectiva.

  5. - Para dirimir la cuestión controvertida, tal y como señalan ambas partes, es necesario que dotemos de contenido la regla que establece el art. 7.2 R (UE) 1215/12, cuando se refiere al lugar donde se haya producido o pueda producirse el daño para el conocimiento de las acciones en materia delictual o cuasidelictual. Eso excluye la necesidad de recurrir a otros materiales comunitarios y nacionales, por más que pueda añadirse alguna justificación añadida para adoptar una decisión, como será de ver. Sin embargo, antes de entrar en el análisis del precepto, debemos cuestionar cuál es el sentido de la norma, qué problemas pretende solucionar y cuáles son los principios que subyacen en esa regulación. Todo eso nos invita a considerar, en primer lugar, que el Reglamento, pese a que se trate de una norma comunitaria, es una regla de discriminación de competencia internacional entre Estados con una naturaleza asimilada a las soluciones de derecho internacional privado que la han precedido. Y que estas soluciones que se dan entre los Estados no se ofrecen destacando la preeminencia de una jurisdicción sobre otra, tampoco privilegiando criterios subjetivos de cualquiera de las partes por razón de su aparente debilidad o cualesquiera otros de la misma inspiración, sino identificando elementos de vinculación entre el objeto del proceso en cuestión, las vicisitudes de la acción ejercitada en cada caso y el acomodo que todo eso pueda merecer en uno u otro sistema jurisdiccional nacional y yuxtapuesto entre los que puedan resultar aparentemente competentes. Por eso estas soluciones legales son reglas fundadas en exclusivos criterios de eficiencia que, entre otras cosas, persiguen evitar la tramitación paralela de procesos idénticos en dos estados miembros, como circunstancia indeseable que puede provocar el pronunciamiento de resoluciones judiciales excluyentes. Además de todo eso, en segundo lugar, la norma comunitaria aspira a algo más: el diseño de un espacio judicial europeo armónico.

  6. - Nuestro sistema comunitario parte de una regla de atribución competencial general, que es la del domicilio del demandado (considerando 15 y art. 5.1 del...

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