SJMer nº 1 288/2018, 15 de Octubre de 2018, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
ECLIES:JMMU:2018:3256
Número de Recurso143/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00288/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2018 0000277

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Matías

Procurador/a Sr/a. REBECA PEREZ MORALES

Abogado/a Sr/a. FERNANDO GARCIA DE ANGELA LUCAS

DEMANDADO D/ña. VOLVO GROUP ESPAÑA SA

Procurador/a Sr/a. ANTONIO DE VICENTE y VILLENA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCI A 288/2018

En MURCIA a quince de octubre de 2018.

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 143/2018 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dº Matías, con Procuradora DOÑA REBECA PÉREZ MORALES y otra como demandada la mercantil "VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.", declarado en rebeldía.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Que por la Procuradora DOÑA REBECA PÉREZ MORALES en nombre y representación de Dº Matías, se presentó demanda promoviendo Juicio ordinario contra la mercantil "VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.", en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se dio traslado a la mercantil demandada, no contestando a la demanda a pesar de estar citado en forma, por lo que se le declaró en rebeldía.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2018 se acordó tener por recibido en este órgano judicial el precedente dictamen pericial, presentado por Matías, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 de la LEC, unir al presente proceso dicho dictamen emitido por el perito Sr. Tomás al haber cumplido los requisitos exigidos de haberse anunciado en el escrito inicial y haberse presentado en tiempo hábil, al menos cinco días antes de iniciarse la audiencia previa en este proceso.

CUARTO

Por el Procurador D. Antonio de Vicente y Villena, en nombre y representación de la mercantil VOLVO GROUP ESPAÑA S.A. (en su condición de sociedad absorbente de Renault Trucks España, S.L.), con fecha 4 de julio de 2018 se personó en las actuaciones e interesó la nulidad de actuaciones de los presentes autos, y dándose previo traslado a la contraparte fue desestimado el incidente de nulidad por auto de fecha 6 de septiembre de 2018.

TERCERO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se ha celebrado la misma, con la presencia de los letrados de sendas partes procesales y de sus representaciones, comprobada la subsistencia del litigio, se pasó al trámite de proposición de prueba, en la que al ser admitida únicamente prueba documental y la pericial ya aportada, sin solicitarse su ratificación y renunciándose a las demás pruebas, han quedado los autos pendientes de dictar sentencia, sin más trámite, de conformidad con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

PRIMERO

Se ejercita en el presente pleito por Dº Matías acción de reclamación de daños y perjuicios derivado de incumplimiento irregular de contrato por competencia desleal frente a RENAULT TRUCKS ESPAÑA SL. ( sociedad absorbida por la

mercantil VOLVO GROUP ESPAÑA SA), y pretendiendo que se declare que la mercantil demandada ha llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia, causándole un perjuicio de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (148.680 €), y que se le condene a la indemnización de dicha suma más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de costas.

Alega como hechos en los que fundamenta su pretensión que procedió a adquirir mediante leasing, de la mercantil RENAULT TRUCKS ESPAÑA SL, concesionaria exclusiva para España de la marca de camiones RENAULT TRUCKS, en fecha 11 DE OCTUBRE DE 2012, los siguientes vehículos:

  1. una cabeza tractora modelo RENAULT MAGNUN 520.1ST, con número de identificación NUM000, y matrícula .... BHC

  2. una cabeza tractora modelo RENAULT MAGNUN 520.1ST, con número de identificación NUM001, y matrícula .... QWC

  3. una cabeza tractora modelo RENAULT MAGNUN 520.1ST, con número de identificación NUM002, y matrícula .... CBL

  4. una cabeza tractora modelo RENAULT MAGNUN 520.1ST, con número de identificación NUM003, y matrícula .... XDL

  5. una cabeza tractora modelo RENAULT MAGNUN 520.1ST, con número de identificación NUM004, y matrícula .... VNV.

Que el precio de adquisición, CUATROCIENTOS NO VENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (148.680 €), viene impuesto por la mercantil vendedora, aludiendo a que se trata de precios fijados por la empresa fabricante, con la particularidad de que la fijación de dicho precio excede en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (148.680 €), el importe del valor real de la cabeza tractora.

Que a través de los órganos correspondientes de la Unión Europea, se detectó la existencia de un cártel o agrupación de empresas fabricantes y vendedoras de cabezas tractoras de camiones, en concreto los fabricantes, Daf, Daimler- Mercedes, Iveco, Man, Renault-Volvo y Scania que tenían como finalidad el establecer un acuerdo unificado de precios, lo que fue sancionado por la Unión Europea, en resolución de 19 de julio de 2016, por la que declaro que las empresas indicadas, entre ellas la demandada ha llevado a cabo conductas de colusión contrarias a las normas de la libertad de competencia, imponiendo determinadas sanciones y abriendo la vía al ejercicio por parte de cada uno de los consumidores, y en razón a cada uno de los contratos suscritos, de la pertinente acción de reclamación de daños y perjuicios.

Y termina anunciando en su escrito de demanda la aportación en base al art. 337 de la LEC, de un informe pericial que afirma no poder acompañar a la demanda debido a la complejidad de su redacción.

Frente a dicha pretensión la demandada no contestó a la demanda por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía, si bien posteriormente compareció y en el acto de la audiencia previa ha esgrimido su falta su falta de legitimación pasiva y ha reiterado la nulidad de emplazamiento digital, cuestión esta última ya resuelta por auto de fecha 6 de septiembre de 2018.

SEGUNDO

Sobre la pretendida falta de legitimación pasiva de la mercantil VOLVO GROUP ESPAÑA SA.

Alega la mercantil VOLVO GROUP ESPAÑA SA de forma extemporánea su falta de legitimación, y ello habida cuenta de que las excepciones, tanto procesales como de fondo, deben ser esgrimidas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones para ser resueltas en el acto de la audiencia previa, y en su caso, en juicio.

En el supuesto de autos VOLVO GROUP ESPAÑA SA. no contestó a la demanda invocando su falta de legitimación pasiva. No obstante, lo anterior, en tanto que la legitimación " ad causam " no constituye un presupuesto procesal, sino el elemento subjetivo de la fundamentación de la pretensión, de modo que pertenece al derecho material, el control de su concurrencia debe ejecutarse de oficio por ser una cuestión de orden público.

Dicha legitimación consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas, y en el caso existe esa coherencia, admitida por la propia demandada en el escrito de cuatro de julio de 2018, fecha en la que se personó en las actuaciones y, además, promovió la nulidad de actuaciones, en su condición de sociedad absorbente de Renault Trcuks España S.L., y es bien sabido que en caso de trasformaciones societarias la sociedad absorbente pasa a ser titular de todos los derechos y obligaciones de la absorbida, por lo que no puede entenderse de modo alguno que exista falta de legitimación pasiva en este caso.

TERCERO

Acción declarativa de...

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