SJS nº 1 214/2019, 12 de Junio de 2019, de Zamora

PonenteMARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CANTALAPIEDRA
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
ECLIES:JSO:2019:3896
Número de Recurso182/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00214/2019

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A

Tfno: 980.52.16.18

Fax: 980.51.52.13

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CST

NIG: 49275 44 4 2019 0000375

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000182 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Hipolito

ABOGADO/A: FERNANDO PAIVA VIÑAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: UTE ZAMORA LIMPIA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL SANCHEZ JIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 214

En Zamora, a doce de junio de dos mil diecinueve.

La Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Fernández Cantalapiedra, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº 182/2019, y en el que han sido partes, como demandante, Hipolito , representado por el Letrado Sr. Paiva Viñas, y como demandada, UTE ZAMORA LIMPIA, representada por el Letrado Sr. Sánchez Jiménez, sobre reclamación de derechos, y siendo parte el Ministerio Fiscal; y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda presentada en fecha 20/5/2019, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia declarando el derecho del actor al disfrute de permiso retribuido durante la duración de la campaña electoral.

SEGUNDO

Admitida la demanda en legal forma, se dio traslado a las demandadas, siendo las partes citadas al acto del juicio, compareciendo todas las partes, y en la que hechas las alegaciones y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El actor, Hipolito , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa UTE ZAMORA LIMPIA, con antigüedad de 1/09/2000, con categoría profesional de oficial de primera conductor, con jornada a tiempo completo de 6,5 horas diarias de lunes a sábado , rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo de Empresa.

SEGUNDO

El demandante presentó ante la empresa escrito de fecha 3 de mayo de 2019, cuyo tenor literal consta en autos y se da expresa e íntegramente por reproducido, solicitando le fuera concedido permiso retribuido desde el día 10- 05-2019 hasta el día 26-05-2019, tiempo que dura la campaña electoral de las elecciones municipales.

TERCERO

La empresa denegó el permiso solicitado por el demandante mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2019, alegando que la condición de candidato es un derecho y no un deber inexcusable de carácter público y personal regulado en el apartado d) del art. 37.3 ET , y remitiendo al trabajador a la posibilidad de optar a un permiso no retribuido de hasta cuatro meses de duración del art. 25 del Convenio de aplicación.

CUARTO

El actor fue proclamado candidato por el P.S.O.E. para la circunscripción electoral de Abezames, presentando escrito ante la Junta Electoral de Zona correspondiente, en solicitud del permiso referido en el ordinal precedente, la cual adoptó acuerdo de fecha 13 de mayo de 2019 remitiendo al solicitante a presentar su solicitud ante el Juzgado de lo Social.

QUINTO

Durante el periodo de campaña electoral, el trabajador laboró en horario de mañana de 6:00 a 12:30 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS se hace constar que los hechos probados resultan de la documental aportada, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO

Se acciona con fundamento en el art. 37.3 d) ET , que prevé el derecho de los trabajadores a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración "Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica."

De conformidad con la dicción literal del precepto, dentro del concepto genérico de "deber inexcusable de carácter público y personal", se incluye de forma expresa "el ejercicio del sufragio activo"; y a dicho deber se ha referido la doctrina del TC, en la sentencia 189/1993, 14 JunioJur isprudencia citadaSTC, Sala Primera, 14-06-1993 ( STC 189/1993 ) que señala: "La posibilidad de...

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