SJMer nº 13 373/2019, 24 de Octubre de 2019, de Madrid

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
ECLIES:JMM:2019:1162
Número de Recurso678/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID

Plaza de Castilla Nº 1, Planta 3ª - 28046

Tfno: 917043516

Fax: 917031995

42020306

NIG: 28.079.00.2-2019/0072324

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 678/2019

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

MBB20

Demandante:: D./Dña. Blanca

Demandado:: RYANAIR LTD

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

SENTENCIA Nº 373/2019

Magistrada que la dicta: Doña BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO

Lugar: Madrid

Fecha: 24 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El día 9 de mayo de 2019, fue turnada a este juzgado la demanda de reclamación de cantidad presentada por Doña Blanca contra la compañía aérea RYANAIR.

SEGUNDO. Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO. El juicio se celebró el día 21 de octubre de 2019, a las 10:45 horas durante el cual, ambas partes, tras afirmarse y ratificarse en sus respectivos escritos solicitaron el recibimiento del pleito a prueba proponiendo que se tuvieran por reproducidos los documentos obrantes en autos por lo que, sin más trámites, conforme al art. 429.8 de la LEC, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Posiciones de las partes en esta instancia.

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada por Doña Blanca contra la compañía aérea RYANAIR de la que solicita su condena al pago de la cantidad de 30 euros, a razón de 20 euros en concepto de devolución del suplemento que tuvo que abonar por su maleta de mano, todo ello, al amparo del art. 97 de la LNA más 10 euros, por daños morales.

La parte demandada reconoce la condición de pasajera de la parte actora así como el hecho que se denuncia en el escrito rector, esto es, que en el momento del embarque le obligaron a pagar 20 euros de suplemento por llevar una maleta de 10 kgs. al no disponer de la tarifa priority que es la única que le permite al pasajero llevar en cabina dos bultos, uno de pequeñas dimensiones (40x20x25 cms.) y otro, consistente en una maleta adicional de dimensiones superiores (55x40x20 cms.) y un peso máximo de 10 kgs. A su entender, su política comercial en materia de tarifas está amparada por el Reglamento CE 1008/2008, de 24 de septiembre, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad que estableció la total liberalización de precios en el sector del transporte.

Por último, se opone asimismo a la cantidad reclamada en concepto de daño moral al no resultar debidamente justificado ni su devengo ni su cuantía.

SEGUNDO. Contrato de transporte aéreo. Equipaje de mano.

No son hechos controvertidos en esta instancia, y así se desprenden también de los documentos obrantes en autos, que la Sra. Blanca contrató con la compañía aérea RYANAIR un billete de avión para viajar el día 25 de enero de 2019, desde Madrid a Bruselas ( NUM000), billete por el pagó la cantidad de 35,69 euros.

Tampoco es controvertido que, en el momento de efectuarse el embarque, dicha pasajera llevaba consigo dos bultos, un bolso pequeño de mujer y una maleta de pequeñas dimensiones, con un peso de 10 kgs.

Tras verificar la tripulación de tierra que su billete de avión no se correspondía con la tarifa "priority", le obligó a pagar en ese momento 20 euros por el equipaje de mano, con el consiguiente malestar de la pasajera que se vio obligada a pagar la cantidad reclamada para así poder viajar hasta su lugar de destino.

La controversia se centra pues en una cuestión eminentemente jurídica como es si la compañía aérea puede cobrar un suplemento al pasajero por transportar su equipaje de mano, entendiendo por tal, no el simple bolso de escasas dimensiones que se suele utilizar para llevar la cartera, móvil etc. o las bolsas con compras efectuadas en las tiendas del aeropuerto que se pueden ubicar perfectamente en la parte inferior del asiento delantero, sino aquellas maletas o mochilas de pequeñas dimensiones en cuyo interior el pasajero lleva su ropa y demás objetos y enseres de uso personal, equipaje que por sus reducidas dimensiones y peso, el pasajero ha decidido no facturar y llevar consigo a bordo del avión, encima de los comportamientos superiores habilitados a tal efecto encima de los asientos.

Para resolver esa cuestión nos encontramos con dos normas que aparentemente pudieran entrar en colisión. Por un lado, está el Reglamento CE 1008/2008 cuyo art. 22 apartado 1 que permite efectivamente a las compañías aéreas fijar libremente las tarifas de los servicios aéreos, entendidas por tales lo que va a cobrar la compañía aérea por el transporte de pasajeros en servicios aéreos y las condiciones de fijación de dichos precios (art. 2 nº 18), norma que sin embargo no aborda expresamente la tarifa de precios en relación al equipaje y por otro, estaría el art. 97 de la LNA que obliga a las compañías aéreas a transportar el equipaje de mano del pasajero sin ningún coste adicional sobre el precio del billete. Concretamente, a tenor de lo...

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