SJPI nº 3 132/2019, 25 de Octubre de 2019, de Albacete

PonenteCRISTINA GALVE CALVO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
ECLIES:JPI:2019:239
Número de Recurso561/2014

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00132/2019

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE ALBACETE

C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE

Teléfono: 967 - 55.12.44, Fax: 967 - 22-70-77

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 05

Modelo: 0006M0

N.I.G.: 02003 42 1 2014 0005940

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000561 /2014

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000561 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE , ACREEDOR D/ña. SANAGUAS OBRA CIVIL S.A., GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA, S.L.U.

Procurador/a Sr/a. LLANOS RAMIREZ LUDEÑA, CARIDAD ALMANSA NUEDA

Abogado/a Sr/a. ,

DEUDOR , DEUDOR , DEUDOR D/ña. Jose Enrique, Carlos Manuel , Carlos Ramón

Procurador/a Sr/a. ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, LLANOS RAMIREZ LUDEÑA , LLANOS RAMIREZ LUDEÑA

Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA nº 132/2019

En Albacete, a 25 de octubre de 2019.

Vistos por Dª Cristina Galve Calvo, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Albacete y su partido, los autos de PIEZA DE CALIFICACION dimanante del CONCURSO nº 561/2014, a instancia de la Administración Concursal frente a SANAGUAS OBRA CIVIL, S.A, representada por la Procuradora Sra. Ramirez Ludeña y asistido de Letrado; D. Carlos Ramón, D. Carlos Manuel, representados por la Procuradora Sra. Ramírez Ludeña y asistidos de Letrado y D. Jose Enrique, representado por a la Procuradora Sra. Rodríguez Ramírez y asistido de Letrado y con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Administración Concursal de SANAGUAS OBRA CIVIL, S.A se presentó informe razonado dentro de la sección de calificación, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictase una sentencia declarando el concurso culpable y como personas responsables de la calificación a D. Carlos Ramón, D. Carlos Manuel y D. Jose Enrique, en su condición de administradores sociales de SANAGUAS OBRA CIVIL, S.A, con las correspondientes consecuencias derivadas de dicha responsabilidad.

SEGUNDO

Admitido a trámite el informe, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen y el Ministerio Fiscal solicito que la AC ampliara el informe elaborado por AC y tras dar traslado a la AC presento escrito ampliando el informe y se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen lo que hizo mediante escrito en el que suscribía íntegramente la solicitud de la Administración Concursal y solicitaba además que se impusiese a los administradores sociales responsables de la calificación D. Carlos Ramón, D. Carlos Manuel y D. Jose Enrique, la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona durante un periodo de doce años; la perdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o dela masa y la condena a cubrir el 50% del déficit concursal que se perciba tras la liquidación dela sociedad.

TERCERO

A continuación se dio traslado a la concursada y personas afectadas por la calificación, quienes comparecieron en tiempo y forma y formularon escritos de oposición a la declaración del concurso culpable, solicitando la práctica de prueba.

CUARTO

No habiéndose propuesto prueba por las partes, ni solicitada celebración de vista, , quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 163 de la Ley Concursal, establece respecto al concurso, su calificación que puede ser fortuita o culpable. El concurso culpable se regula en los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, sin distinguir entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.

El concepto general se presenta en el artículo 164, al definirlo como aquél en el que la generación o agravación de la insolvencia del deudor hubiera mediado dolo o culpa grave por parte de éste o de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho. De esta forma se fija una fórmula abierta general de cierre frente al sistema de numerus clausus tradicional, fijando un criterio de la calificación de la culpabilidad, ofreciendo utilidad en la interpretación de las denominadas "zonas grises u oscuras" en la aplicación de los tipos concretos de calificación.

Al lado de este tipo general encontramos lo ilícitos concursales, art. 164.2, tipificaciones de actuaciones concretas cuya realización conlleva la declaración de responsabilidad. Dichos ilícitos se someten a reglas concretas de prueba por las que corresponderá a la parte demandante (la administración concursal y el Ministerio Fiscal) acreditar la comisión de esos ilícitos; estos supuestos se reconducen a la llevanza de contabilidad, a la apertura de liquidación por incumplimiento de convenio y al alzamiento de bienes.

Finalmente, el artículo 165 recoge las presunciones de dolo o culpa grave, un catálogo de conductas que hacen referencia a deberes concursales o deberes relacionados con las cuentas anuales. Presunciones en las que incumbe la carga de probarlas a la parte actora pudiendo la parte demandada presentar contraprueba que deje sin efecto las mismas.

SEGUNDO

La Administración concursal en su informe de calificación solicita la declaración del concurso como culpable y fundamenta el mismo en las siguientes causas:

-en primer lugar, la causa prevista en el articulo 164.2.1 LC que establece que "En todo caso, el concurso se calificara como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1º.- Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara".

-En segundo lugar, la causa prevista en el artículo 164.2.6 LC que establece que: Cuando antes de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia".

-En tercer lugar, la causa prevista en el artículo 165.1.2 LC: "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o en su caso sus representantes legales administradores o liquidadores: 2º.- Hubieran incumplido el deber de colaboración con el Juez del concurso y la administración concursal o no les hubiera facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso".

En concreto la AC alega que de la contabilidad aportada por la concursada y analizando los dos ejercicios anteriores a la declaración de concurso (14 de noviembre de 2014) destaca la evolución de los años 2012 a 2013 donde se ha reducido el inmovilizado material pasando de 421.178Ž57 euros a 37.473Ž70 euros, sin explicación adecuada para tal reducción; bajada de las "Existencias" a 278.330Ž83 euros; la existencia de múltiples endosos de certificaciones de obra que no se han podido analizar al detalle, al no haber proporcionado los balances de sumas y saldos y Libros mayores; que en el Inventario aportado por la concursada constaba la existencia de una "bañera de camión Fruehauf F....WRF" valorada en 8.000 euros que no estaba en las instalaciones de la sociedad en concurso y se presentó denuncia por dicha desaparición por la AC; la no aportación de la documentación de los vehículos ni con la solicitud del concurso ni con posterioridad; también alega que destaca la especial relación de ventas/facturación con la sociedad VALTRENCH, empresa constituidas el 31 de enero de 2011 por los mismos socios que la concursada y en el órgano de administración de la misma consistente en el Consejo de administración, compuesto por D. Carlos Ramón, D. Carlos Manuel y D. Jose Enrique, como consejeros delegados, hasta abril de 2016 en que ceso D. Jose Enrique y que por la AC ha requerido la colaboración de los administradores sociales para que aportaran documentación contable y no contable, sin que se haya facilitado la misma. Por último alega que la sociedad en concurso trasmitió cuatro fincas, en concreto la finca registral nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Chinchilla de Montearagon, a la sociedad VALTRECH, S.L en el octubre y noviembre de 2011 y posteriormente en mayo de 2014 la sociedad VALTRECH transmitió las fincas a la sociedad INFRAESTRUCTURA DE AGUA, INGENIERIA Y SERVICIOS (INSASER), sociedad que se constituyó el 8 de junio de 2013 siendo socios de la mismas Dª Marí Juana, Dª Ariadna y Dª Aurora, esposas de D. Carlos Manuel, D. Carlos Ramón y D. Jose Enrique respectivamente, ostentando la administración de la sociedad Dª Ariadna y Dª Marí Juana, de forma mancomunada, siendo el precio de venta muy inferior al precio de mercado y también consta que la transmisión de la maquina zanjadora de la sociedad en concurso a INASAR por un precio inferior al precio de mercando. Por último, alega que la sociedad en concurso tenia depositado un aval en garantía de una obra encargada a la sociedad en concurso por importe de 7.190Ž02 euros y que no puede ser devuelto a la concursada hasta que no se procedan a realizar pequeñas reparaciones en la obra y tras comunicar esta circunstancia a los administradores sociales no han procedido a reparar la obra.

El Ministerio Fiscal en el dictamen, alego las mismas causas para calificar el concurso como culpable.

La concursada SANAGUAS OBRA CIVIL, S.A se opone a la calificación del concurso como culpable y en cuanto a las causas alegadas por la AC y Ministerio Fiscal, alega que en relación con la reducción del inmovilizado material del ejercicio 2012 a 2013, alega que la sociedad para el desarrollo de su actividad necesitaba maquinaria específica y vehículos...

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