AJMer nº 7, 8 de Septiembre de 2020, de Barcelona

PonenteRAUL NICOLAS GARCIA OREJUDO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
ECLIES:JMB:2020:32A
Número de Recurso507/2018

JUZGADO MERCANTIL

NÚMERO 7

BARCELONA

Procedimiento número 507/18

Deudor D. Saturnino

AUTO

En Barcelona a 8 de septiembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el deudor D. Saturnino se ha solicitado el benef‌icio de exoneración de pasivo insatisfecho al amparo del art. 178 bis. De la solicitud se ha conferido traslado a la Administración concursal y a los acreedores personados para alegaciones.

SEGUNDO

La administración concursal ha mostrado su conformidad con la petición.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

EXONERACIÓNREQUISITOS .

1.1. Los arts. 486 y 487 del TRLC prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran tres requisitos ineludibles:

a) Que el deudor sea persona natural

b) Que el concurso se concluya por liquidación o por insuf‌iciencia de la masa activa

c) Que el deudor sea de buena fe.

1.2. Para considerar al deudor de buena fe han de concurrir los requisitos que recoge el art. 487 y el art. 488 para el régimen general de exoneración. Si no cumple con los requisitos del art. 488, también puede considerarse deudor de buena fe si cumple con los requisitos del art. 493 que regula el régimen especial de exoneración.

1.3. En este caso, el deudor D. Saturnino es persona natural y se puede concluir el concurso por insuf‌iciencia de la masa activa, auto de conclusión que se dictará en resolución aparte una vez conste la f‌irmeza de esta y se apruebe el plan de pagos. Respecto de su consideración como deudor de buena fe:

a) No consta que el deudor haya sido condenado por ninguno de los delitos que conforme a la LC determinaría el rechazo de la exoneración.

b) El administrador concursal ha informado de que no hay elementos de juicio que permitan calif‌icar el

concurso como culpable ni ninguna otra responsabilidad concursal.

c) El deudor ha intentado el acuerdo extrajudicial de pagos del Título X de la LC..

d) Asimismo el deudor cumple con los requisitos del art. 493 puesto que:

i) Acepta someterse al plan de pagos previsto en los arts. 494 y siguientes.

ii) No ha incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en la LC.

iii) No ha obtenido este benef‌icio dentro de los diez últimos años.

iv) No consta que haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

v) Ha aceptado de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este benef‌icio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

1.4. En consecuencia, se cumplen los requisitos previstos en los preceptos citados para obtener la exoneración por el régimen especial, para considerar que el deudor D. Saturnino es de buena fe.

SEGUNDO

EFECTOS.

2.1. Para el caso de que concurran los requisitos antes señalados, el TRLC prevé dos tipos de efectos distintos:

a) Si se cumplen los requisitos previstos en los arts. 487, y 488, régimen general la exoneración alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa, al no establecer la LC limitación alguna en cuanto a su alcance. El art. 491 del TRLC exceptúa de esta exoneración los créditos de derecho público y por alimentos.

b) Si se cumplen los requisitos previstos en los arts. 487 y 493 la exoneración tendrá la naturaleza de provisional y alcanza créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubiesen sido comunicados salvo los de derecho público y por alimentos, así como a los créditos con privilegio especial del art. 90.1 en los términos que señala el art. 497. Las deudas que no queden exoneradas deben ser satisfechas en el plazo de cinco años mediante un plan de pagos aportado por el deudor en los términos del art. 495. Trascurrido el plazo de cinco años el deudor debe pedir al Juez del concurso la declaración de revocación def‌initiva, así como la exoneración def‌initiva del pasivo insatisfecho mediante el plan de pagos siempre que hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del benef‌icio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

2.2. En este caso, dado que el deudor D. Saturnino cumple con los requisitos del art. 493 la exoneración alcanza a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

  1. Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

  2. Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

2.3. La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin que alcance a los obligados solidarios, f‌iadores y avalistas del concursado.

2.3. El pasivo del deudor que no haya sido exonerado, podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 499, esto es, si el deudor cumple con el plan de pagos o si no cumple con el plan de pagos, pero atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del benef‌icio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de...

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