SJPI nº 7 160/2020, 21 de Diciembre de 2020, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
ECLIES:JPI:2020:347
Número de Recurso327/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004877 FAX : 945-004827

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-19/011921

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2019/0011921

Procedimiento / Prozedura : Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 327/2019 - E

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Alejo y Amadeo

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI y ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

Demandado/a / Demandatua : RENAULT TRUCKS SASU

Abogado/a / Abokatua : RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA

Procurador/a / Prokuradorea : ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

S E N T E N C I A Nº 160/2020

En Vitoria-Gasteiz, a 21 de diciembre de 2020.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 327/19 entre partes, de una como demandantes, Alejo y Amadeo representados por la Procuradora Alicia Arrizabalaga, bajo la dirección letrada de Jaime Concheiro Fernández, y de otra, como demandada RENAULT TRUCKS S.A.S representada por la Procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola, bajo la dirección letrada de Rafael Murillo Tapia y Natalia Gómez Bernardo, se procede a dictar la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Arrizabalaga presenta, en nombre y representación de Alejo y Amadeo demanda de Juicio Ordinario contra RENAULT TRUCKS S.A.S, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que:

1.- Con carácter principal

1.1.- Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 28.492,85 euros sufridos por los demandantes, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

1.2.- Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas, así como en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y subsidiariamente desde la sentencia.

2.- Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:

2.1.- Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

2.2.- Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada, así como en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y subsidiariamente desde la sentencia.

3.- Se condene a la demandada al pago de las costas.

Sin perjuicio de profundizar en las alegaciones de las partes en los Fundamentos de Derecho a medida que vayan siendo analizados los distintos aspectos relevantes para la resolución del caso, los hechos que sustentan la demanda pueden sintetizarse en lo siguiente:

Alejo adquirió el camión marca RENAULT, matrícula .... NTP, mediante compra directa, el día 28.12.2006, por un precio de 54.917 euros más IVA.

Amadeo adquirió el camión marca RENAULT, matrícula HAP ...., mediante compra directa, el día 27.07.1999, por un precio de 60.101,21 euros más IVA.

La demandada, fabricante de los camiones adquiridos por los demandantes, fue sancionada, junto con otros fabricantes de camiones medios y pesados por la Comisión Europea en Decisión de fecha 19.07.2016, en virtud de un procedimiento del art. 101 TFUE y art. 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824-Camiones). Se emitió una nota de prensa el 19.07.2016 y la Decisión (versión no conf‌idencial) se hizo pública el 06.04.2017. La infracción de los fabricantes consistió en la f‌ijación e incremento de los precios brutos de los camiones, con incidencia en los precios netos, y la repercusión de los costes para la introducción de las nuevas tecnologías de control de emisiones contaminantes. Los productos afectados por la conducta fueron los camiones con un peso de entre 6-16 toneladas (camiones medios) y los camiones de más de 16 toneladas (camiones pesados), tanto rígidos como cabezas tractoras. Tal conducta se llevó a cabo desde 1997 hasta 2011.

La infracción afectó al mercado de los camiones medios y pesados en España, introducidos y distribuidos por la demandada a través de su f‌ilial española y de los distintos concesionarios que venden camiones de la marca, quienes carecen de capacidad de absorber el impacto en los precios de la conducta colusoria.

Como consecuencia de ello, Alejo pagó un sobrecoste de 11.911,50 euros y Amadeo 5.956,03 euros.

Los daños y perjuicios se cuantif‌ican en un informe pericial elaborado por un equipo de profesionales cuyos datos y cualif‌icación se exponen en el capítulo 1; informe al que se hará referencia como informe CCS o informe "Caballer" (doc. 10 de la demanda).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada, quien contestó a la demanda.

La demandada RENAULT TRUCKS S.A.S, alega, en síntesis: Prescripción de la acción, falta de legitimación activa ad causam al no probar los demandantes la propiedad y pago del precio de los vehículos. La demandante deriva de la Decisión de la Comisión los tres elementos de la responsabilidad que imputa, la infracción, el daño y la relación de causalidad; la infracción sancionada es una conducta anticompetitiva por objeto, no por efecto y la demandante no acredita que la infracción provocara ningún sobreprecio -no acredita el daño y la relación de causalidad-.

Critica del informe pericial de la demandada que no demuestra el daño; asume incorrectamente que existe una relación directa entre precios brutos y precios netos, utiliza como mercado comparable el de otros vehículos y los modelos utilizados por los peritos de la demandante no son adecuados y no sirven de base para calcular el sobreprecio. Passing on o repercusión del hipotético sobrecoste aguas abajo. La demandante pudo benef‌iciarse de una reducción f‌iscal por el supuesto sobreprecio. Finalmente, no procede el pago de intereses desde la compra de los camiones.

Se anuncia un informe pericial, que se aportó a las actuaciones el 15.06.2020 realizado también por distintos profesionales, al que se hará referencia como informe KPMG y que realiza una extensa crítica al informe pericial contrario.

TERCERO

En la Audiencia Previa se delimitan los hechos litigiosos, se propone prueba, se admite la pertinente y útil y se señala el juicio.

Entre la prueba admitida a la parte demandada se encontraba el requerimiento a la parte demandante para que aportase: los códigos comandos utilizados para el tratamiento de la base a partir de la cual se elaboró el modelo sincrónico contenido en el informe pericial de la demandante. En particular el acceso a los comandos utilizados a lo largo de la sección 7 del documento 10 del escrito de demanda para el tratamiento de los datos PVR publicados por la revista CETM que son los que sirven de base para el cálculo elaborado por los peritos de la actora, así como los comandos utilizados para la posterior estimación de las variables empleadas en el método sincrónico de comparación. Se admitió asimismo que pudiera presentar ampliación de su informe. No consta en las actuaciones informe ampliatorio.

CUARTO

En el acto del juicio, celebrado en dos sesiones, se practica la prueba propuesta y previas conclusiones queda el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción ejercitada y régimen jurídico aplicable.

Se ejercita en la demanda una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de una conducta constitutiva de infracción del Derecho de la Competencia, al amparo del art. 1902 CC.

La Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (en adelante Directiva de daños), fue transpuesta al ordenamiento jurídico español de forma tardía por el R.D.Ley 9/2017, de 26 de mayo de 2017. Se trasladó a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, la norma europeaen materia de ejercicio de las acciones de daños y perjuicios por infracciones del Derecho de la competencia.

La Directiva tiene por objeto establecer "normas necesarias para garantizar que cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por alguna infracción del Derecho de la competencia por parte de una empresa o una asociación de empresas pueda ejercer ef‌icazmente su derecho a reclamar el pleno resarcimiento de dicho perjuicio causado por la empresa o asociación. ( art. 1 apdo. 1 de la Directiva, ahora también ahora en art. 72.1 LDC 15/2007).

Las acciones follow on son aquellas que en el ámbito de la Jurisdicción civil y persiguiendo resarcir el daño causado por una conducta constitutiva de infracción del derecho de la competencia, cuentan a su favor con una resolución previa de la autoridad competente en materia de competencia, en la que se ha declarado probada y se ha sancionado la infracción. La previa decisión de la autoridad de la competencia necesariamente facilita al demandante la prueba de la conducta ilícita. También vía presunción, la relación de causalidad entre la conducta ilícita y el daño (actual art. 76.3 LDC:Se presumirá que las infracciones calif‌icadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario). Frente a ellas las acciones stand alond son aquellas que el particular interpone ante la...

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