SJCA nº 4 450/2007, 13 de Diciembre de 2007, de Zaragoza

PonenteCONCEPCION GIMENO GRACIA
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
Número de Recurso359/2007

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

ZARAGOZA

00450/2007

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO 359/2007-BA

RECURRENTE : Dª. Lorenza

RECURRIDO : SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ZARAGOZA

SENTENCIA Nº 450/2007

En Zaragoza a 13 de diciembre de 2007, vistas las presentes actuaciones por Concepción Gimeno Gracia, Magistrado-juez de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

PARTES DEL RECURSO

Recurrente: Dª. Lorenza, representada por la Procuradora Sra. Dª. María Pilar Berges Fantova y defendida por la letrado Sra. Dª. María José Serrano Esteban.

Recurrido: Subdelegación del Gobierno en Zaragoza, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

ACTUACIÓN RECURRIDA

Resolución de 13 de febrero de 2007, por la que se deniega la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales solicitada.

TERCERO

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Se dicte Sentencia por la que:

  1. - Estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando nula por inmotivada la resolución de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Subdelegado de Gobierno en Aragón, en expediente nº NUM000, por la que confirma la denegación del permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales solicitado por la recurrente.

  2. - Subsidiariamente, anule la resolución recurrida y reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a obtener el permiso de residencia temporal por la circunstancia excepcional de enfermedad, al amparo del artículo 45.4.b) del Reglamento de Extranjería.

  3. - Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO

PRETENSIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA

Se dicte Sentencia desestimando la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mantiene la recurrente que el cuadro clínico que presenta se concreta a los siguientes padecimientos o enfermedades:

-VIH B2

-Infección por CMV

-Herpes Zoster

-Lues Tratada

-Candidiasis vaginal

-Espondiloartrosis

-Eosinofilia crónica

-Colitis por Entamoeba

Tal situación médica requiere la obtención de un tratamiento combinado, destinado a combatir el estado de absoluto deterioro, con grave riesgo para la vida, que presenta la actora y que presentaba ya en su país de origen "Guinea Ecuatorial". Desde su llegada a España, hace ya tres años -sigue- es el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, quien instaura el tratamiento que la mantiene con vida. Dicho tratamiento, añade, es de imposible obtención en el país de origen de la actora (Guinea Ecuatorial). Entiende por todo ello que la documentación acompañada acredita suficientemente el cuadro clínico expuesto y que la resolución administrativa de que se trata y que aquí se impugna, carece de motivación causando indefensión a la recurrente.

Para finalizar, pone de manifiesto que es la actora la que se hace cargo personalmente de dos nietos, los cuales padecen sendas enfermedades graves, de las cuales también se encuentran tratándose en nuestro país lo cual les permite seguir, relativamente, con sus vidas.

SEGUNDO

La actuación recurrida se fundamenta en que no queda acreditado que se trata de una enfermedad sobrevenida - subraya- que requiera una asistencia especializada de imposible acceso en su país y que en el caso de ser interrumpida o no recibirla, suponga un grave riesgo para la salud o la vida, todo ello de conformidad con el artículo 45.4.b) del RD 2393/2004..

El artículo 45.4.b) del RD 2393/2004, establece:

"4.Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias, en los siguientes puestos:

.................................................

  1. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, de imposible acceso en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente".

A la vista de la actuación administrativa recurrida y de la postura de las partes en el acto de la vista celebrado, estamos de acuerdo que la discusión se centra en determinar cual es la interpretación que debe otorgarse al artículo 45.4.b) cuando utiliza el término "enfermedad sobrevenida", concluyendo así sobre el éxito o no, de la pretensión ejercitada cuando como es el caso, la propia recurrente reconoce haber llegado a nuestro país padeciendo la enfermedad que mantiene. Pues bien, ha sido el propio Tribunal Supremo, el que ha resuelto con carácter previo a este litigio, que debe entenderse por enfermedad "sobrevenida" al respecto del artículo discutido y en su consecuencia, cual es la solución a la presente litis.

Así, en Sentencia de 10 de enero de 2007, y resolviendo sobre la nulidad esgrimida sobre algunos puntos del RD 2393/2004, el Tribunal Supremo mantiene:

"NOVENO.- Otra de las pretensiones de nulidad que se formulan frente al Real Decreto se concreta en dos incisos del art. 45 EDL 2004/184566. En el primero de ellos el núm. 1 EDL 2004/184566 se refiere a la expresión de "en los supuestos determinados en este artículo" y en el 4. b) a la palabra "sobrevenida" EDL 2004/184566.

Asegura la asociación demandante que el reglamento en esos puntos contradice el art. 31 de la Ley EDL 2000/77473 que se refiere a la residencia temporal y en concreto su núm. 3 que dispone que:

"la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado".

Como introducción a la cuestión que plantea recuerda que de conformidad con los artículos 97 y 106 de la Constitución EDL 1978/3879 q el Gobierno "ejerce la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes"; como consecuencia de ello se deben diferenciar dos conceptos jurídicos de singular trascendencia como son los de desarrollo y determinación. Considera que en este caso la Administración que había de desarrollar en el art. 45 EDL 2004/184566 el contenido del art. 31.3 de la Ley EDL 2000/77473 que dispone que "la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado", no lo ha hecho así sino, que según la demanda, ha determinado no sólo las "otras circunstancias determinantes" sino todas aquéllas que a su juicio había de haber desarrollado y que lejos de ello han sido también objeto de determinación. De ese modo y según la demanda el redactor de la norma pretende no dejar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Derecho de los extranjeros a la asistencia sanitaria
    • España
    • Práctico Extranjería Derechos y libertades de los extranjeros
    • 31 Agosto 2023
    ...aquél salir al paso de conductas abusivas y que se produzcan en fraude de Ley. En el mismo sentido se pronuncia la SJCA Zaragoza (Aragón), núm. 4 núm. 450/2007 de 13 diciembre [j 3]. De asistencia al embarazo, parto y postparto: Téngase en cuenta, asimismo, que el art. 58 , al regular los e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR