SJMer nº 1 3/2007, 11 de Enero de 2007, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
Número de Recurso88/2006

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00003/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Ordinario nº88/06

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 11 de enero de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº88/2006, a instancia del Procurador D. José Luís Nicolau Rullán, en nombre representación de D. Inocencio, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Mariño González, contra Torralmar SA, con domicilio en la CALLE000 NUM000, NUM001, de Ibiza, representado por el Procurador Dña. María Elena Dols Winkler y defendido por el Letrado D. Luis de Diego Agüero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

por D. José Luís Nicolau Rullán, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 16 de febrero de 2006, demanda de Juicio Ordinario contra Torralmar SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se acordase la disolución de la entidad Torralmar SA, ordenando proceder a su liquidación, así como la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 25 de enero de 2006, dejándolo sin efecto procediendo a ordenar la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de Ibiza, más el pago de las costas.

Segundo

admitida a trámite la demanda, por resolución de 20 de febrero de 2006, se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito de 20 de abril de 2006, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.

Tercero

convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 15 de junio de 2006, a la que comparecieron ambas partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó al acto del juicio, el cual tuvo lugar el 18 de diciembre de 2006, practicándose la prueba propuesta y admitida, y más concretamente, pericial y documental. Tras ello quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto

en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

de los autos, y en concreto de la demanda, de la contestación de y la documentación aportada en las mismas, aparece acreditado que el actor forma parte del accionariado de Torralmar SA, con un 40% del capital social, perteneciendo el resto del accionariado a su hermano D. Jorge. Esta sociedad se constituyó en fecha 14 de febrero de 1989, aconteciendo que desde el 25 de julio de 2002 se encuentra administrada por dos administradores mancomunados, recayendo dichos cargos sobre los hermanos Jorge y Inocencio.

Por otro lado queda probado D. Inocencio requirió notarialmente al otro administrador al efecto de que se convocase junta general extraordinaria de la mercantil, procediéndose a convocar la misma, como junta universal, con el siguiente orden del día:

  1. Aprobación de cuentas del ejercicio 2004.

  2. Estudio y resolución de la propuesta de Inocencio según la cual la sociedad se encuentra en causa de disolución y decisiones procedentes.

  3. Ruegos y preguntas.

    Dicha convocatoria fue aceptada en los términos fijados por D. Inocencio, llegando el 25 de enero de 2005, fecha en la que se procedió a la celebración de aquella, asistiendo D. Jorge y D. Javier Mariño (en representación de D. Inocencio ), todo ello con la presencia del Notario D. Miguel Ángel Rufas Abenoza. En dicho acto, con el voto favorable de D. Jorge (y por ende del 60% del capital social) y con el voto en contra de D. Inocencio (que ostentaba un 40% del capital social), se adoptaron los siguientes acuerdos:

  4. Aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2004.

  5. No disolver la sociedad gracias a la ampliación del capital social en la suma de 120.020,24 € mediante aportaciones dinerarias y la emisión de 2.000 nuevas acciones de 60,10 € cada uno, reconociéndose el derecho de adquisición preferente a favor de los socios.

  6. Cese del administrador mancomunado D. Inocencio siendo sustituido por D. Jorge, quien aceptó el cargo en dicho acto.

Segundo

partiendo de los hechos declarados como probados, la problemática que se suscita por el demandante se centra en dos núcleos, uno referente a la disolución de la mercantil Torralmar SA, por concurrir causas de disolución de la misma, y un segundo bloque referente a la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general celebrada el 25 de enero de 2006, por contravenir la normativa vigente, particularmente, por no reflejar las cuentas aprobadas la imagen fiel de la sociedad, por no constar en el orden del día la ampliación del capital social y el cese del administrador social.

En este punto, y partiendo de que, en primer lugar, se trata de resolver sobre si procede o no la disolución de la sociedad Torralmar SA, habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

  1. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

  2. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

  3. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

  4. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

  5. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero

con todo, y en base a las manifestaciones de la actora en su demanda, así como de la documental aportada en la misma, procede analizar si concurren los motivos y causas alegadas para acceder a la disolución instada, esto es, la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento y por tener pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto contable a menos de la mitad del capital social.

En este punto cabe recordar la doctrina que el Tribunal Supremo mantiene respecto de la paralización, y que se concentra en la sentencia de 25 de julio de 1995, conforme a la cual "...si en una Sociedad..., integrada solo por dos socios, con igual participación e idénticas facultades de administración, al surgir desacuerdos entre los mismos podía acordarse su disolución, imperada por uno de los socios con la oposición del otro, llegando a la conclusión afirmativa, y ello por cuanto, ante tan encontradas posturas, no podía adoptarse ninguna decisión que permitiera el desarrollo del fin social..., y, de hecho, con sujeción a las reglas del criterio humano, produzcan el colapso de la vida de la compañía, imposibilitando su normal funcionamiento, de manera permanente y definitiva... ".

Así, la cuestión se reconduce a una mera actividad probatoria, en la que la actora debe justificar esa situación de conflicto, de oposición que inhabilita a la mercantil para la continuación de su actividad en el tráfico jurídico mercantil, impidiendo la consecución del objeto social.

Al respecto podemos manifestar que dicha paralización no queda acreditada en las presentes actuaciones una vez que la propia sociedad es capaz de adoptar acuerdos como consecuencia de la reunión de la junta general y según la convocatoria del órgano de administración, órgano que actúa cuando sus miembros así lo requirieren; es decir, la mercantil mantiene su estructura activa permitiendo optar a cumplir el fin social, su objeto, sin que se hubiese dado el colapso que la jurisprudencia y la doctrina exigen para sostener la concurrencia del motivo de disolución. Es más, mediante los mecanismos que la norma prevé, la mercantil ha llegado a aprobar sus cuentas anuales, elemento...

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