SJMer nº 1 123/2007, 7 de Mayo de 2007, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
Número de Recurso316/2006

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00123/2007

ASUNTO: Juicio Ordinario nº316/06

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 7 de mayo de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº316/2006, a instancia del Procurador D. Antonio Colom Ferré, en nombre representación de D. Pedro Miguel, y defendido por el Letrado D. Manuel Utrillas Carbonell, contra Malvaben SL, con domicilio en la calle Sant Jaume nº1, Santa Eulalia del Río, Ibiza, declarada en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

por D. Antonio Colom Ferré, en representación de D. Pedro Miguel, interpuso ante este juzgado, el día 1 de junio de 2006, demanda de Juicio Ordinario contra Malvaben SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 8 de mayo de 2006, y la de cuantas inscripciones y anotaciones hubieran causado las mismas en Registros y Oficinas, públicos y privados, con expresa condena en costas a la demandada

Segundo

admitida a trámite la demanda, por auto de 12 de junio de 2006, se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que no hizo, lo que motivó que por resolución de 29 de noviembre de 2006, fuese declarada en situación de rebeldía.

Tercero

convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 26 de abril de 2007, a la que solo compareció la parte actora, con el resultado que obra en autos. Habiendo manifestado la parte que la cuestión litigiosa queda circunscrita en determinar el alcance de la responsabilidad de la demandada, y que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto

en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

de los autos, y en concreto de la demanda, de la contestación a la misma y la documentación aportada en los escritos, aparece acreditado que la sociedad Malvaben SL celebró el 8 de mayo de 2006, en la sede de su domicilio social, junta general ordinaria de socios, con carácter universal, en la que se adoptó como acuerdos la destitución del administrador único de la sociedad, el nombramiento de administradores solidarios (que recayó en la persona de Dña. Luisa y D. Gabino ) y el otorgamiento de facultades expresas a favor de Dña. Luisa para comparecer ante Notario a los efectos de protocolizar los acuerdos adoptados.

Igualmente queda acreditado que los socios formales de la sociedad Malvaben SL, al 50% cada una, son las mercantiles Paraná Trading lda. y Gatillo Management Company Lda (en sustitución de Trentino Investments LLC), las cuales pertenecen y están administradas por D. Gabino.

Todo ello conforme a las manifestaciones del actor en su demanda, y las documentales aportadas en el mismo.

Segundo

partiendo de la acción que se ejercita, la impugnación de unos acuerdos sociales, habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

  1. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

  2. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

  3. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

  4. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

  5. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero

antes de analizar cada uno de los motivos de impugnación que se pregonan, debemos recordar que estamos en presencia de una sociedad de responsabilidad limitada, que dispone de su propia regulación, aunque en ocasiones esa misma sea la que resulta por derivación o remisión a otros textos legales. Y hacemos esta mención en aras a centrar el debate planteado, una vez que por la demandante se presentan argumentos de impugnación, en aplicación de ciertas normas, unas de la reguladora de sociedades anónimas y otras de limitadas.

Dicho ello, el primer motivo que se esgrime como determinante de la nulidad de los acuerdos sociales adoptados es la infracción del contenido del art.95 LSA, por no tratar los puntos que de forma necesaria (como sostiene el actor), deben incluirse en una junta general ordinaria. Ante ello, y partiendo de lo dicho en el anterior párrafo, resulta inadecuada la aplicación del precepto invocado, una vez que la legislación específica de sociedades de responsabilidad limitada contempla este caso, en concreto en el art.45.2, en el que, contrariamente a lo que sucede con las sociedades anónimas, no comprende el término "necesariamente", sino que textualmente dice "Los administradores convocarán la Junta General para su celebración dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio con el fin de censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. También deberán convocar la Junta General en las fechas o períodos que determinen los estatutos.

Si estas Juntas Generales no fueran convocadas dentro del plazo legal, podrán serlo por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, a solicitud de cualquier socio y previa audiencia de los administradores."

De aquí que pueda colegirse que la voluntad del legislador, más allá del nombre que se dé a la junta celebrada, impone que en el plazo de los seis meses (o el que los estatutos acuerden) la sociedad debe celebrar una o varias juntas a los efectos de tratar unos temas concretos, a los que, de forma lógica se pueden unir otros de distinta naturaleza. Es cierto que el precepto de la LSRL no contiene la expresión necesariamente, pero no lo es menos que el adverbio, con su contenido semántico, se infiere del párrafo segundo del precepto mentado, al cerrar la vía de la convocatoria extemporánea si no es bajo el auxilio judicial; y ello contrariamente a lo que acontece en las sociedades anónimas, en las que, aparte de distinguir expresamente entre juntas ordinarias y extraordinarias, aparte de especificar que la junta ordinaria es aquella que tiene por objeto de aprobar las cuentas anuales, censurar la gestión de los administradores y aplicar el resultado y que debe celebrarse de manera imperativa en los seis meses, tras la reforma experimentada por la disposición final 1ª 2 de la Ley 19/2005 de 14 noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, zanja una polémica histórica sobre la convocatoria extemporánea de dichas juntas, considerándolas ordinarias en todo caso.

Consecuencia de todo lo dicho, en primer lugar, es que no es de aplicación el precepto mencionado y argumentado por el actor,...

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