SJMer nº 1 284/2007, 5 de Diciembre de 2007, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
Número de Recurso85/2005

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00284/2007

PIEZA CALIFICACION 85/06

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 5 de diciembre de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso voluntario nº85/2005, a instancia de la Administración Concursal de Peforpa Palma SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

en fecha 20 de octubre de 2006, por la Administración Concursal de Peforpa Palma SL, presentó informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que:

  1. Se declarase el concurso de la entidad Peforpa Palma SL como culpable.

  2. Se declarase que resulta persona afectada por la calificación, D. Jesus Miguel y Balear de Fachadas y Sistemas SL, como administradores de de hecho.

  3. Que se condene a D. Jesus Miguel a satisfacer el total del déficit concursal.

  4. Que se condene a Balear de Fachadas y Sistemas SL a pagar a los acreedores concursales la totalidad del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa en concepto de daños y perjuicios según lo establecido en el art.172.2.3º LC.

  5. Que se condene a D. Jesus Miguel a la inhabilitación de dos a quince años.

  6. Se declare cómplice a la entidad acreedora del concurso Schuco Internacional KG.

  7. Se condene a Schuco Internacional KG a la pérdida del crédito reconocido por importe de 141.771,12 €

  8. Todo ello con imposición de las costas del incidente, en caso de oposición.

Segundo

admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado, por resolución de 25 de octubre de 2006, al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, lo que hizo mediante escrito de 3 de noviembre de 2006, en el que suscribía la solicitud de la Administración Concursal, adhiriéndose totalmente a la misma.

Tercero

por providencia de 17 de noviembre de 2006, a la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado a los afectados por dicha declaración, para que si a su derecho conviniese pudiesen comparecer en la sección sexta y formular alegaciones.

Por escrito del Procurador D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de Peforpa Palma SL, se muestra conformidad con el escrito de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal.

Por escrito de D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, se contesta en el sentido que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se declarase el concurso como fortuito, desestimándose el resto de pedimentos.

Por escrito de Dña. Catalina Salom Santana, en nombre y representación de Schüco International KG se contesta en el sentido que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se declarase el concurso como fortuito, desestimándose el resto de pedimentos.

Por parte de Balear de Fachadas y Sistemas SL no se contestó a la petición de contrario, precluyéndole el plazo, sin perjuicio de lo cual, compareció posteriormente en forma, teniéndola como parte en las actuaciones.

Dado traslado a la Administración Concursal (AC en lo sucesivo) y al Ministerio Fiscal, contestan a la oposición, ratificándose en su solicitud inicial.

Convocada la vista para el 26 de noviembre de 2007, llegada dicha fecha comparecieron todas las partes comparecidas en la presente sección (a excepción del Ministerio Fiscal, que excusó su presencia), desistiendo la AC respecto de los pronunciamientos frente a Balear de Sistemas y Fachadas SL (el cual fue aceptado por las partes), ratificándose en sus respectivos escritos, procediéndose a la práctica de la prueba propuesta y admitida, y en concreto la documental, interrogatorio de parte y documental. Tras ello, los autos quedaron vistos para sentencia.

Cuarto

en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

como primer punto de orden, debemos resolver sobre la situación procesal de Balear de Fachadas y Sistemas SL, una vez que se desistió de los pedimentos formulados frente a ella. Con ello debemos decir que normalmente todo proceso termina por sentencia (ya que en la demanda se pide una sentencia), siendo el medio de que dispone el Juez para satisfacer las pretensiones de las partes. Pero puede ocurrir, que en el devenir de un pleito ocurran hechos o se produzcan actos jurídicos que excluyan la mencionada resolución.

Uno de estos actos jurídicos (dependientes de la voluntad humana), es el desistimiento, consistente en la declaración de voluntad del actor por la cual manifiesta su voluntad de no querer continuar con la reclamación frente al demandado, es decir, el actor abandona su pretensión frente al demandado.

De los autos se observa como el actor ha manifestado dicha voluntad a través de las manifestaciones de la AC en el acto de la vista por el que declara que abandona su petición. Por todo ello nos encontramos ante un verdadero desistimiento siendo necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su validez.

En cuanto a los requisitos subjetivos, el actor ha de tener capacidad procesal, además de la propia para realizar actos de disposición, por lo que dada su afinidad con la transacción e implicando un posible mayor perjuicio que ésta, se deberá exigir al Procurador poder especial. Ello queda acreditado en los autos, ya que la demandante se encuentra en plenitud de sus facultades jurídicas para decidir sobre sus bienes y derechos sin que tenga que ser salvada cualquier género de incapacidad por los representantes previstos en la ley. A ello el art.186.2 LC, une el que todas las partes del proceso, al estar en fase común sean oídas al respecto, cosa que se han cumplido en el presente expediente.

Respecto de los requisitos objetivos, según el art.20.1 LEC, no caben desistimientos que supongan una renuncia contra el interés o el orden público ni que causen perjuicio a terceros, cosa que no ocurre en el presente caso puesto que el desistimiento es perfectamente lícito, pretendiendo finalizar un litigio que la experiencia señala como perjudicial para todos desde todos los puntos de vista (tanto de dinero como de tiempo), así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el mismo, sino más bien lo contrario ya que se satisface el interés de los actores.

Segundo

conforme al art.163 LC, el concurso, respecto de su calificación, puede distinguirse entre fortuito o culpable (constituyendo ello una de las novedades más significativas del nuevo sistema concursal), según se origine o no responsabilidad civil. Para ello, el legislador parte de una estructura simplista, al definir el concurso fortuito como aquel que no es culpable, lo que supone la necesidad de analizar cuándo concurre éste para poder concluir, por exclusión, los que son fortuitos y no sometidos a responsabilidad.

Así, el concurso culpable se regula en los art.164 y 165 LC, aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.

El concepto general se presenta en el art.164 al definirlo como aquel en el que la generación o agravación de la insolvencia del deudor hubiera mediado dolo o culpa grave por parte de éste o de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho. De esta forma se fija una fórmula abierta general de cierre frente al sistema de numerus clausus tradicional fijando un criterio de la calificación de la culpabilidad, ofreciendo utilidad en la interpretación de las denominadas como "zonas grises u oscuras" en la aplicación de los tipos concretos de calificación.

Al lado de este tipo general encontramos los ilícitos concursales (art.164.2 ), tipificaciones de actuaciones concretas cuya realización conlleva la declaración de responsabilidad. Dichos ilícitos se someten a reglas concretas de prueba por las que corresponderá a la parte demandante (la administración concursal y el Ministerio Fiscal) acreditar la comisión de esos ilícitos; estos supuestos se reconducen a la llevanza de la contabilidad, a la apertura de liquidación por incumplimiento de convenio y al alzamiento de bienes.

Finalmente el art.165 LC recoge las presunciones de dolo o culpa grave, un catálogo de conductas que hacen referencia a deberes concursales o deberes relaciones con las cuentas anuales. Presunciones en las que incumbe la carga de probarlas a la parte actora, pudiendo la parte demandada presentar contraprueba que deje sin efecto las mismas.

Tercero

otra novedad que introduce la Ley Concursal, en el ámbito de la calificación es el elemento subjetivo de la misma, la persona que, en su caso, debe responsabilizarse de las consecuencias de la declaración de culpabilidad, y a la que se aplicarían las consecuencias que el art.172 prevé. Se rigoriza el trato al responsable de la insolvencia al personalizar el destinatario de la responsabilidad civil prevista, exigiéndose que en la sentencia que declare la culpabilidad se concreten las personas sobre las que recae la responsabilidad (art.169.2 ); personas que pueden encuadrarse dentro de dos grupos de sujetos, los cómplices y las personas afectadas por la calificación, determinando que las consecuencias del concurso no solo afecta o vincula a la persona del...

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