SJCA nº 4 72/2011, 8 de Febrero de 2011, de Málaga

PonenteANTONIO IGLESIAS MARTIN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
Número de Recurso869/2007

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE MÁLAGA

PO 869/07

SENTENCIA Nº 72/2011

En la ciudad de Málaga, a ocho de febrero de dos mil once.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Antonio Iglesias Martín, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Málaga, el recurso contencioso-administrativo seguido en el procedimiento ordinario Nº 869/07, interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gaucín, de 21 de septiembre de 2007, por el que se por la que se denegó a la actora licencia de obras en el expediente 46/2007 para la construcción de vivienda unifamiliar aislada en las parcelas nº 109 y 118 del denominado "Paraje del Moro" (polígono 5).

En el proceso constan como parte demandante BROOKAWN HOLDINGS LTD., representada por el procurador, D. José Luis Torres Beltrán, y asistido del letrado, D. Francisco de Paula de la Torre García, y como parte demandada el Ayuntamiento de Gaucín, representado por el letrado de la Diputación Provincial de Málaga, D. Pedro Baena Gordillo.

La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo con fecha 13 de diciembre de 2007 , se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2008, en cuyo suplico solicita se dicte sentencia por la que se conceda la licencia soicitada. Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada, así como del expediente, presentándose por el Letrado de ésta escrito de contestación a la demanda con fecha 24 de septiembre de 2008, que de igual forma obran unidos a las actuaciones. Acordado que fue el recibimiento del pleito a prueba, mediante auto dictado al efecto se practicaron aquéllas que fueron declaradas pertinentes, cuyo resultado obra en autos y aquí se da por reproducido. Por las partes se formularon conclusiones y por providencia de fecha 18 de septiembre de 2009 quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

(OBJETO) .- El objeto del presente recurso es la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gaucín, de 21 de septiembre de 2007, por el que se por la que se denegó a la actora licencia de obras en el expediente 46/2007 para la construcción de vivienda unifamiliar aislada en las parcelas nº 109 y 118 del denominado "Paraje del Moro" (polígono 5).

Se trata de una pretensión constitutiva o de plena jurisdicción de las previstas en el actual art. 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , toda vez que la parte actora pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, que en el presente caso no es otra cosa que la obtención de la licencia.

SEGUNDO

(ALEGACIONES DE LAS PARTES).- Sentado lo anterior, en primer lugar, relata el Letrado de la Administración demandante el iter temporal de acontecimientos producidos, señalando que el 9 de marzo de 2007 se solicita la licencia, tras la aprobación del correspondiente Proyecto de Actuación, no obstante lo cual se deniega la licencia por la resolución impugnada. Se alega, en ese sentido que han transcurrido siete meses y seis día desde que se solicitó la licencia hasta que la misma fue denegada, invocando la doctrina del acto administrativo presunto.

Se invoca por la parte actora el Art. 172 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , entendiendo que la licencia urbanística debe de entenderse concedida por acto administrativo presunto, en relación con el art. 43.4.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Por su parte, el letrado de la Administración demandada se opone a la demanda y con respecto al acto administrativo presunto que se invoca por la actora para la obtención de la licencia, se señala invoca el art. 52.1.B de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , modificada por la Ley 13/2005, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo (LOUA), señalando que no pueden obtenerse por silencio administrativo facultades que contravengan la ordenación territorial o urbanística.

TERCERO

(NORMAS GENERALES QUE DISCIPLINAN LA CONCESIÓN DE LA LICENCIA).- Conforme a la Disposición transitoria novena de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , modificada por la Ley 13/2005, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo (LOUA), hasta tanto no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario de la citada Ley serán de aplicación las siguientes normas:

Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento.

Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística."

En todo caso, conforme a la Disposición derogatoria única, apartado 2 , han de entenderse derogadas las disposiciones de carácter general, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la referida Ley, lo que supone la vigencia de las normas reglamentarias autonómicas en lo que no se opongan a la Ley 7/2002 .

Pues bien, teniendo en cuenta la licencia de obras invocada por la parte actora, conviene recordar que en un sentido ya clásico la licencia urbanística se definió como el acto administrativo por el que se remueve la prohibición y se autoriza al ciudadano el ejercicio de una actividad, previa comprobación de que se adecue a la legislación vigente. A tal efecto, la naturaleza jurídica de la licencia tiene por objeto exclusivo controlar que el acto que se pretende ejercer esté de acuerdo con la legalidad urbanística, de lo que se deduce la imposibilidad jurídica de la extensión de dicha potestad al enjuiciamiento de otros aspectos diferentes del urbanismo y ajenos al Derecho Administrativo, en concreto los de índole civil, que serán residenciables ante aquella jurisdicción ordinaria. Es por ello que, con objeto de cumplir con la ejecución del planeamiento y de no entrar en juicio de cuestiones dominicales, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, señala en su art. 12 que las licencias se conceden salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero, y no podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubieren incurrido los beneficiarios en el ejercicio de sus actividades. En ese sentido el art. 10 de dicho texto señala que los actos por los que se intervenga la acción de los particulares producirán efectos entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refieren, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás personas, lo que quiere decir, que la Administración se declara estrictamente neutral con respecto a los eventuales conflictos de todo tipo a que pueda haber lugar entre el peticionario de la licencia y terceras personas, tanto por lo que se refiere a la propiedad de los terrenos, como por lo que respecta a cualesquiera otras consecuencias que en el orden privado puedan derivar de la actividad autorizada.

En todo caso, la concesión de licencias es un acto meramente declarativo del que se deriva el carácter indefinidamente repetible del control ejercitado a través de aquella o, dicho de otro modo, la posibilidad de solicitar sucesivamente y sin límite nuevas licencias para la realización de un mismo acto sobre idéntico suelo, con base en hechos nuevos. Ese carácter reglado y debido en el control de la legalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1968 ) de la licencia conlleva que ésta haya de otorgarse o denegarse necesariamente, según que el acto proyectado se ajuste o no a la normativa urbanística de aplicación. De esta consideración se ha partido para afirmar el carácter meramente declarativo de la licencia, sufriendo para algún sector doctrinal una seria matización con la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en virtud del cual era a través de todo el proceso de adquisición de facultades urbanísticas como se adquiría el derecho a la licencia, teniendo éste aparentemente, por tanto, un carácter unilateral, como manifestación de la voluntad de la Administración. Para este sector doctrinal, la licencia dejó con la Ley 8/90 de ser un acto declarativo para ser constitutivo de la facultad que añade, esto es, de la facultad de edificar.

En consecuencia, la licencia es un mecanismo de control de la legalidad urbanística de carácter preventivo, en virtud de la cual se habilita o apodera a la Administración para intervenir ex ante la realización de los actos. Conforme a los preceptos de la legislación del suelo, el otorgamiento de licencia determinará la adquisición del derecho a edificar, siempre que el proyecto presentado fuera conforme con la ordenación urbanística aplicable.

Este carácter reglado de la licencia ha sido abrumadoramente reconocido por la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 1989 o...

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